III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-18928)
Resolución de 22 de agosto de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo de Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 210

Sábado 2 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 122437

relaciones a que hacen referencia los artículos 1.3 y 2.a) y f) del Estatuto de los
Trabajadores.
Artículo 1.3 Ámbito temporal.
El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2022 y estará vigente hasta
el 31 de diciembre de 2024. El incremento salarial establecido en la disposición
transitoria sexta se aplicará con efectos retroactivos del 1 de enero de 2022.
Artículo 1.4

Denuncia y plazos de negociación.

A partir de la fecha de finalización, el convenio se considerará denunciado
automáticamente sin necesidad de comunicación formal por las partes firmantes.
Denunciado el convenio y hasta tanto no se logre un acuerdo expreso, perderán
vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor su contenido
normativo.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 2.1

Organización del trabajo.

La organización del trabajo, conforme a lo previsto en el presente convenio colectivo
y a la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la Dirección de la empresa.
Sin merma de la autoridad reconocida a la Dirección, la representación legal de las
personas trabajadoras tendrá la función de asesoramiento, orientación y propuesta en lo
referente a la organización y racionalización del trabajo, conforme a los fines legalmente
atribuidos a los representantes sindicales. Los nuevos sistemas que se adopten no
perjudicarán la situación profesional ni económica de las personas trabajadoras, sino que
tenderán a mejorar las condiciones de éstas.
La empresa tiene como principio básico el máximo respeto a la condición de la
persona trabajadora, sin discriminación de sexo, edad, nacionalidad e ideología, tanto
política como sindical, no debiendo por tanto adoptar medida discriminatoria alguna.
Facultad y responsabilidad que la Dirección de la empresa ejercerá sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 41, 64 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores en
relación con las competencias de los representantes de las personas trabajadoras.
Artículo 2.2

Clasificación profesional.

a) Competencia, como el conjunto de conocimientos técnicos y de gestión
requeridos para desempeñar adecuadamente el trabajo encomendado; valorando la
amplitud y profundidad de los conocimientos, la experiencia y/o habilidades necesarias,
la amplitud de la gestión a desarrollar y la necesidad o no de lograr resultados a través
de otras personas.
b) Solución de problemas, como la calidad y autonomía del pensamiento requerido
por el puesto para identificar, definir y encontrar soluciones a los problemas que se le
presentan; valorando el marco conceptual aportado por la organización para identificar,
definir y encontrar soluciones pertinentes, por una parte, y por otra, la intensidad,
esfuerzo y creatividad necesarios para hallar esas soluciones.

cve: BOE-A-2023-18928
Verificable en https://www.boe.es

Las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio se encuadrarán en
alguno de los grupos profesionales regulados en el artículo 2.3, en función de sus
aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación. Ese
encuadramiento se realizará sobre la base de la ponderación conjunta de los factores y
elementos que a continuación se indican: