III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-18927)
Resolución de 18 de agosto de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Global Spedition, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 2 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 122433
Entre la solicitud de mediación y la comunicación formal de la huelga deberán
transcurrir, al menos, setenta y dos horas desde su inicio, salvo que las partes, de común
acuerdo, prorroguen dicho plazo. El SIMA deberá, en el plazo de veinticuatro horas,
atender la solicitud de mediador o mediadores, designarlos si no lo hubieran hecho las
partes y convocarlas para llevar a cabo la mediación. Ello no implicará la ampliación por
esta causa de los plazos previstos en la legislación vigente.
Será posible, igualmente, la sumisión voluntaria y concorde de las partes al
procedimiento de arbitraje.
La comparecencia a la correspondiente instancia mediadora es obligatoria para
ambas partes, como consecuencia del deber de negociar implícito a la naturaleza de
esta mediación. El mediador o mediadores podrán formular propuestas para la solución
del conflicto que deberán tenerse por no puestas en caso de no ser aceptadas por las
partes.
El escrito de comunicación formal de la convocatoria de huelga deberá especificar
que se ha intentado la mediación en los plazos anteriormente indicados o que, llevada a
cabo, ésta se ha producido sin acuerdo. De no acreditarse por los convocantes tal
circunstancia, se entenderá que la huelga no se encuentra debidamente convocada.
Cuando se plantee la mediación en relación con la concreción de los servicios de
seguridad y mantenimiento, esta se iniciará a solicitud de cualquiera de las partes si se
plantea dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación formal de la huelga.
Este procedimiento también tendrá una duración de setenta y dos horas.
d) El arbitraje: Mediante el procedimiento de arbitraje las partes en conflicto
acuerdan voluntariamente encomendar a un tercero sus divergencias y aceptar de
antemano la solución que éste dicte. El procedimiento de arbitraje podrá promoverse sin
agotamiento previo del de mediación, o durante su transcurso, o tras su finalización.
La legitimación para promover el procedimiento de arbitraje y para acordar su
aplicación corresponde, según el caso la Comisión Mixta de Interpretación, Vigilancia y
resolución de conflictos.
La iniciación del procedimiento de arbitraje se comunicará a la Autoridad Laboral a
efectos informativos. Una vez iniciado el procedimiento, las partes no podrán renunciar al
mismo hasta la emisión final del laudo arbitral.
La designación de árbitro recaerá, por acuerdo entre las partes, en uno o varios de
los candidatos incluidos en la lista de árbitros previamente elaborada por la propia
Comisión. De no llegarse a un acuerdo, cada parte descartará alternativa y
sucesivamente uno de los nombres hasta que quede uno solo. Si a la fecha de iniciación
del procedimiento la lista no hubiera sido elaborada, la designación de árbitro se hará de
mutuo acuerdo por las partes representadas en la Comisión.
En el cumplimiento de su función el árbitro podrá pedir el auxilio de las partes o de
expertos externos, y garantizará en todo caso los principios de audiencia y contradicción.
La duración del proceso arbitral será la que establezcan las partes, con un mínimo de
diez días.
El arbitraje finalizará con uno de los siguientes resultados:
– Emisión del laudo arbitral: La resolución arbitral será vinculante e inmediatamente
ejecutiva desde su recepción por la comisión quien la remitirá a la Autoridad Laboral para
su depósito, registro y publicación cuando ello proceda. Solo será recurrible, por la vía
prevista en el artículo 65.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando el fallo incurra en
incongruencia omisiva o extensiva o contradiga normas constitucionales o legales.
El Laudo arbitral tiene los efectos del Convenio Colectivo en el ámbito de
representación de las partes, y excluye cualquier otro procedimiento, demanda de
conflicto colectivo o huelga sobre la materia resuelta.
– Renuncia del árbitro designado o imposibilidad acreditada de emitir laudo. En tal
caso se procederá a una nueva designación por el procedimiento descrito en el artículo
anterior.
cve: BOE-A-2023-18927
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 210
Sábado 2 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 122433
Entre la solicitud de mediación y la comunicación formal de la huelga deberán
transcurrir, al menos, setenta y dos horas desde su inicio, salvo que las partes, de común
acuerdo, prorroguen dicho plazo. El SIMA deberá, en el plazo de veinticuatro horas,
atender la solicitud de mediador o mediadores, designarlos si no lo hubieran hecho las
partes y convocarlas para llevar a cabo la mediación. Ello no implicará la ampliación por
esta causa de los plazos previstos en la legislación vigente.
Será posible, igualmente, la sumisión voluntaria y concorde de las partes al
procedimiento de arbitraje.
La comparecencia a la correspondiente instancia mediadora es obligatoria para
ambas partes, como consecuencia del deber de negociar implícito a la naturaleza de
esta mediación. El mediador o mediadores podrán formular propuestas para la solución
del conflicto que deberán tenerse por no puestas en caso de no ser aceptadas por las
partes.
El escrito de comunicación formal de la convocatoria de huelga deberá especificar
que se ha intentado la mediación en los plazos anteriormente indicados o que, llevada a
cabo, ésta se ha producido sin acuerdo. De no acreditarse por los convocantes tal
circunstancia, se entenderá que la huelga no se encuentra debidamente convocada.
Cuando se plantee la mediación en relación con la concreción de los servicios de
seguridad y mantenimiento, esta se iniciará a solicitud de cualquiera de las partes si se
plantea dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación formal de la huelga.
Este procedimiento también tendrá una duración de setenta y dos horas.
d) El arbitraje: Mediante el procedimiento de arbitraje las partes en conflicto
acuerdan voluntariamente encomendar a un tercero sus divergencias y aceptar de
antemano la solución que éste dicte. El procedimiento de arbitraje podrá promoverse sin
agotamiento previo del de mediación, o durante su transcurso, o tras su finalización.
La legitimación para promover el procedimiento de arbitraje y para acordar su
aplicación corresponde, según el caso la Comisión Mixta de Interpretación, Vigilancia y
resolución de conflictos.
La iniciación del procedimiento de arbitraje se comunicará a la Autoridad Laboral a
efectos informativos. Una vez iniciado el procedimiento, las partes no podrán renunciar al
mismo hasta la emisión final del laudo arbitral.
La designación de árbitro recaerá, por acuerdo entre las partes, en uno o varios de
los candidatos incluidos en la lista de árbitros previamente elaborada por la propia
Comisión. De no llegarse a un acuerdo, cada parte descartará alternativa y
sucesivamente uno de los nombres hasta que quede uno solo. Si a la fecha de iniciación
del procedimiento la lista no hubiera sido elaborada, la designación de árbitro se hará de
mutuo acuerdo por las partes representadas en la Comisión.
En el cumplimiento de su función el árbitro podrá pedir el auxilio de las partes o de
expertos externos, y garantizará en todo caso los principios de audiencia y contradicción.
La duración del proceso arbitral será la que establezcan las partes, con un mínimo de
diez días.
El arbitraje finalizará con uno de los siguientes resultados:
– Emisión del laudo arbitral: La resolución arbitral será vinculante e inmediatamente
ejecutiva desde su recepción por la comisión quien la remitirá a la Autoridad Laboral para
su depósito, registro y publicación cuando ello proceda. Solo será recurrible, por la vía
prevista en el artículo 65.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando el fallo incurra en
incongruencia omisiva o extensiva o contradiga normas constitucionales o legales.
El Laudo arbitral tiene los efectos del Convenio Colectivo en el ámbito de
representación de las partes, y excluye cualquier otro procedimiento, demanda de
conflicto colectivo o huelga sobre la materia resuelta.
– Renuncia del árbitro designado o imposibilidad acreditada de emitir laudo. En tal
caso se procederá a una nueva designación por el procedimiento descrito en el artículo
anterior.
cve: BOE-A-2023-18927
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 210