III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-18927)
Resolución de 18 de agosto de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Global Spedition, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 210
Sábado 2 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 122420
establecidos. Ni tampoco los cambios de centro de trabajo temporales que por razón del
servicio deban llevarse a cabo por tal motivo.
Todas las personas trabajadoras encuadrados en los Grupos Profesionales 1, 2 y 3
están sometidos a movilidad geográfica obligatoria en función de los requerimientos de la
Empresa, bien en territorio nacional, o al extranjero, siempre y cuando concurran
razones económicas, técnicas, organizativas y de producción.
El traslado definitivo de la persona trabajadora a otro centro de trabajo nacional o al
extranjero seguirá el procedimiento previsto en el artículo 40 E.T. El desplazamiento del
personal comprendido en los grupos 1, 2 y 3, será, obligatorio. Dicho desplazamiento
temporal se justifica por la idoneidad técnica del colectivo de las personas trabajadoras
integrados en estos grupos profesionales.
En caso de traslado se percibirán las compensaciones correspondientes por los
gastos del desplazamiento comprendiendo la mudanza de los enseres. La Empresa
podrá facilitar al/la trabajador/a vehículos de su propiedad para llevar a cabo dicho
desplazamiento.
Artículo 41.
Movilidad funcional.
La movilidad funcional se define de acuerdo con las normas contenidas en el
artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores las personas trabajadoras y con aplicación al
sistema que en los artículos siguientes se establece.
La movilidad funcional respetará siempre la dignidad del/la trabajador/a y tendrá
como límite, siempre, el respeto de los derechos fundamentales que por ley viene
obligado la Empresa.
CAPÍTULO IV
Reclamaciones
Artículo 42. Vías Internas de Reclamación.
Toda queja o reclamación individual que se produjere durante la vigencia del
Convenio por consecuencia de la aplicación o interpretación de sus preceptos deberá ser
sometida previa y preceptivamente a los diversos organismos paritarios regulados en
este texto, a través de los procedimientos al efecto establecidos, sin perjuicio de la
ulterior intervención de los Juzgados o Tribunales competentes.
TÍTULO V
Mejoras Sociales
Prestación complementaria por Incapacidad Temporal.
En caso de Incapacidad Temporal –I.T.– (enfermedad, accidente de trabajo,
enfermedad profesional, accidente no laboral y maternidad), la Empresa abonará la
persona trabajadora, por pago delegado las prestaciones establecidas en las normas
vigentes de la Seguridad Social.
La Empresa complementará el importe de la prestación económica que perciba el/la
trabajador/a en caso de incapacidad en las siguientes cuantías y con arreglo a las
siguientes condiciones:
Incapacidad temporal derivada de contingencia profesionales (accidente de trabajo y
enfermedad profesional).
La Empresa complementará a partir del vigésimo primer día de baja hasta la fecha
de alta médica por curación el 20 por ciento (20%) de la retribución diaria que perciba la
persona trabajadora considerada ésta como retribución íntegra (base de cotización del
mes anterior a la baja). En caso de que el trabajador hubiera percibido una retribución
cve: BOE-A-2023-18927
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 43.
Núm. 210
Sábado 2 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 122420
establecidos. Ni tampoco los cambios de centro de trabajo temporales que por razón del
servicio deban llevarse a cabo por tal motivo.
Todas las personas trabajadoras encuadrados en los Grupos Profesionales 1, 2 y 3
están sometidos a movilidad geográfica obligatoria en función de los requerimientos de la
Empresa, bien en territorio nacional, o al extranjero, siempre y cuando concurran
razones económicas, técnicas, organizativas y de producción.
El traslado definitivo de la persona trabajadora a otro centro de trabajo nacional o al
extranjero seguirá el procedimiento previsto en el artículo 40 E.T. El desplazamiento del
personal comprendido en los grupos 1, 2 y 3, será, obligatorio. Dicho desplazamiento
temporal se justifica por la idoneidad técnica del colectivo de las personas trabajadoras
integrados en estos grupos profesionales.
En caso de traslado se percibirán las compensaciones correspondientes por los
gastos del desplazamiento comprendiendo la mudanza de los enseres. La Empresa
podrá facilitar al/la trabajador/a vehículos de su propiedad para llevar a cabo dicho
desplazamiento.
Artículo 41.
Movilidad funcional.
La movilidad funcional se define de acuerdo con las normas contenidas en el
artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores las personas trabajadoras y con aplicación al
sistema que en los artículos siguientes se establece.
La movilidad funcional respetará siempre la dignidad del/la trabajador/a y tendrá
como límite, siempre, el respeto de los derechos fundamentales que por ley viene
obligado la Empresa.
CAPÍTULO IV
Reclamaciones
Artículo 42. Vías Internas de Reclamación.
Toda queja o reclamación individual que se produjere durante la vigencia del
Convenio por consecuencia de la aplicación o interpretación de sus preceptos deberá ser
sometida previa y preceptivamente a los diversos organismos paritarios regulados en
este texto, a través de los procedimientos al efecto establecidos, sin perjuicio de la
ulterior intervención de los Juzgados o Tribunales competentes.
TÍTULO V
Mejoras Sociales
Prestación complementaria por Incapacidad Temporal.
En caso de Incapacidad Temporal –I.T.– (enfermedad, accidente de trabajo,
enfermedad profesional, accidente no laboral y maternidad), la Empresa abonará la
persona trabajadora, por pago delegado las prestaciones establecidas en las normas
vigentes de la Seguridad Social.
La Empresa complementará el importe de la prestación económica que perciba el/la
trabajador/a en caso de incapacidad en las siguientes cuantías y con arreglo a las
siguientes condiciones:
Incapacidad temporal derivada de contingencia profesionales (accidente de trabajo y
enfermedad profesional).
La Empresa complementará a partir del vigésimo primer día de baja hasta la fecha
de alta médica por curación el 20 por ciento (20%) de la retribución diaria que perciba la
persona trabajadora considerada ésta como retribución íntegra (base de cotización del
mes anterior a la baja). En caso de que el trabajador hubiera percibido una retribución
cve: BOE-A-2023-18927
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Artículo 43.