I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121716
definido en el artículo 15 del RPH. Este inventario se almacenará y mantendrá
actualizado en un sistema informático convenientemente georreferenciado.
4. En el proceso de tramitación de la autorización de puntos de vertido por
desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia al dominio
público hidráulico, cuyas aguas depuradas se viertan al dominio público marítimo
terrestre, se requerirá de informe previo de la comunidad autónoma sobre la
suficiencia de la estación depuradora de aguas residuales para el tratamiento del
volumen total de agua residual generada en condiciones de normal
funcionamiento».
Ciento cuarenta y ocho.
siguiente forma:
Se añade el artículo 259 quater, que queda redactado de la
«Artículo 259 quater. Requisitos de los vertidos por desbordamientos del sistema
de saneamiento en episodios de lluvia.
1. En las autorizaciones de vertido que incluyan desbordamientos del
sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo, en episodios de lluvia, se
tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a) En tiempo seco no se admitirán vertidos por los aliviaderos.
b) Como criterio general y salvo casos justificados, no se permitirán vertidos
por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia cuando
no estén justificados de acuerdo con las características del aguacero que las haya
originado, en relación con los umbrales mínimos indicados en el anexo XI Norma
Técnica Básica para el control de los vertidos por desbordamientos del sistema de
saneamiento en episodios de lluvia conforme, en su caso, al contenido y objetivos
establecidos en el plan integral de gestión del sistema de saneamiento regulado
en el artículo 259 quinquies.
c) Se deberá dotar al sistema de saneamiento de las aglomeraciones
urbanas indicadas en el artículo 259 quinquies.2, tanto de puntos de control, de
fácil acceso y seguro para las tareas de vigilancia e inspección como de
elementos de monitorización de los vertidos por desbordamientos que midan el
número y el tiempo de duración del evento y que permitan estimar el volumen
asociado a cada evento y, en su caso, los parámetros de calidad que el organismo
de cuenca considere necesarios para un mejor conocimiento de la contaminación
asociada a los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento, de
acuerdo con del anexo XI.
a) Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos deberán justificar la
conveniencia de redes de saneamiento separativas o unitarias para aguas
residuales y de escorrentía, así como plantear medidas que limiten la aportación
de aguas de lluvia a los colectores.
b) En las redes de colectores de aguas residuales urbanas no se admitirá la
incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la
aglomeración urbana o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que
fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
2. Tras un vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en
episodio de lluvia y, en el caso de que éste produzca la acumulación de solidos
gruesos o flotantes y otros tipos de residuos asociados al vertido en el tramo de
cauce situado en el entorno inmediato de influencia de dicho punto, el titular de la
autorización de vertido será responsable de su retirada.
3. En las autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento en zonas
urbanas, además de lo recogido en los apartados anteriores, se tendrán en cuenta
los siguientes criterios en relación con desbordamientos en episodios de lluvia:
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121716
definido en el artículo 15 del RPH. Este inventario se almacenará y mantendrá
actualizado en un sistema informático convenientemente georreferenciado.
4. En el proceso de tramitación de la autorización de puntos de vertido por
desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia al dominio
público hidráulico, cuyas aguas depuradas se viertan al dominio público marítimo
terrestre, se requerirá de informe previo de la comunidad autónoma sobre la
suficiencia de la estación depuradora de aguas residuales para el tratamiento del
volumen total de agua residual generada en condiciones de normal
funcionamiento».
Ciento cuarenta y ocho.
siguiente forma:
Se añade el artículo 259 quater, que queda redactado de la
«Artículo 259 quater. Requisitos de los vertidos por desbordamientos del sistema
de saneamiento en episodios de lluvia.
1. En las autorizaciones de vertido que incluyan desbordamientos del
sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo, en episodios de lluvia, se
tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a) En tiempo seco no se admitirán vertidos por los aliviaderos.
b) Como criterio general y salvo casos justificados, no se permitirán vertidos
por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia cuando
no estén justificados de acuerdo con las características del aguacero que las haya
originado, en relación con los umbrales mínimos indicados en el anexo XI Norma
Técnica Básica para el control de los vertidos por desbordamientos del sistema de
saneamiento en episodios de lluvia conforme, en su caso, al contenido y objetivos
establecidos en el plan integral de gestión del sistema de saneamiento regulado
en el artículo 259 quinquies.
c) Se deberá dotar al sistema de saneamiento de las aglomeraciones
urbanas indicadas en el artículo 259 quinquies.2, tanto de puntos de control, de
fácil acceso y seguro para las tareas de vigilancia e inspección como de
elementos de monitorización de los vertidos por desbordamientos que midan el
número y el tiempo de duración del evento y que permitan estimar el volumen
asociado a cada evento y, en su caso, los parámetros de calidad que el organismo
de cuenca considere necesarios para un mejor conocimiento de la contaminación
asociada a los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento, de
acuerdo con del anexo XI.
a) Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos deberán justificar la
conveniencia de redes de saneamiento separativas o unitarias para aguas
residuales y de escorrentía, así como plantear medidas que limiten la aportación
de aguas de lluvia a los colectores.
b) En las redes de colectores de aguas residuales urbanas no se admitirá la
incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la
aglomeración urbana o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que
fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
2. Tras un vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en
episodio de lluvia y, en el caso de que éste produzca la acumulación de solidos
gruesos o flotantes y otros tipos de residuos asociados al vertido en el tramo de
cauce situado en el entorno inmediato de influencia de dicho punto, el titular de la
autorización de vertido será responsable de su retirada.
3. En las autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento en zonas
urbanas, además de lo recogido en los apartados anteriores, se tendrán en cuenta
los siguientes criterios en relación con desbordamientos en episodios de lluvia: