I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121715
Ciento cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 259 bis, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 259 bis.
Vertidos en cauces con régimen intermitente de caudal.
1. Todo vertido de aguas residuales que se realice en cauces con régimen
intermitente de caudal y que no llegue a alcanzar una corriente permanente podrá
ser considerado como vertido directo a aguas continentales o como vertido
indirecto a las aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo.
2. El organismo de cuenca, tras valorar el régimen de caudales y las
características hidrogeológicas del cauce aguas abajo, en una distancia suficiente
para poder estimar la posible afección de las aguas subterráneas, decidirá bajo
cuál de las consideraciones, o en su caso ambas, ha de efectuarse la tramitación
de la autorización de vertido.
3. En el caso de que proceda la tramitación como vertido indirecto a aguas
subterráneas, el organismo de cuenca puede requerir al peticionario un estudio
hidrogeológico cuando considere que es susceptible de contaminar los acuíferos o
las aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del TRLA.
4. En ningún caso se podrá modificar del régimen intermitente del cauce a
uno permanente por motivo del vertido».
Ciento cuarenta y seis. Se modifica el título de la sección 4.ª bis del capítulo II del
título III, que queda redactado de la siguiente forma:
«Sección 4.ª bis. Vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en
episodios de lluvia y planes integrales de gestión de los sistemas de
saneamiento».
Ciento cuarenta y siete.
siguiente forma:
Se modifica el artículo 259 ter, que queda redactado de la
1. Los puntos de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento,
tanto unitario como separativo, en episodios de lluvia, al dominio público hidráulico
requerirán estar incluidos en una autorización de vertido de los organismos de
cuenca, de acuerdo con el artículo 245 y siguientes.
2. En los sistemas de saneamiento y, con el fin de reducir la contaminación
generada en episodios de lluvia, los titulares de la autorización de vertido de
aguas residuales tendrán la obligación de poner en servicio las obras e
instalaciones que permitan retener y evacuar adecuadamente hacia la estación
depuradora de aguas residuales las primeras aguas de escorrentía generadas en
episodios de lluvia de acuerdo con el anexo XI. En el diseño de los elementos e
infraestructuras de los sistemas de saneamiento y depuración, se considerará que
las aguas recogidas en los episodios de lluvia han recibido un tratamiento
adecuado, cuando, al menos, reciban un tratamiento primario en los sistemas de
saneamiento unitario o un pretratamiento en sistemas de saneamiento separativo,
si bien, los organismos de cuenca podrán exigir medidas adicionales cuando estos
vertidos puedan ser una de las causas del incumplimiento de los objetivos
ambientales de la masa de agua receptora.
3. Los organismos de cuenca deberán disponer de un inventario de los
puntos de vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios
de lluvia, tanto en sistemas unitario como separativos, el cual formará parte del
inventario sobre el tipo y la magnitud de las presiones antropogénicas
significativas a las que están expuestas las masas de agua, tal como queda
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 259 ter. Desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de
lluvia.
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121715
Ciento cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 259 bis, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 259 bis.
Vertidos en cauces con régimen intermitente de caudal.
1. Todo vertido de aguas residuales que se realice en cauces con régimen
intermitente de caudal y que no llegue a alcanzar una corriente permanente podrá
ser considerado como vertido directo a aguas continentales o como vertido
indirecto a las aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo.
2. El organismo de cuenca, tras valorar el régimen de caudales y las
características hidrogeológicas del cauce aguas abajo, en una distancia suficiente
para poder estimar la posible afección de las aguas subterráneas, decidirá bajo
cuál de las consideraciones, o en su caso ambas, ha de efectuarse la tramitación
de la autorización de vertido.
3. En el caso de que proceda la tramitación como vertido indirecto a aguas
subterráneas, el organismo de cuenca puede requerir al peticionario un estudio
hidrogeológico cuando considere que es susceptible de contaminar los acuíferos o
las aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del TRLA.
4. En ningún caso se podrá modificar del régimen intermitente del cauce a
uno permanente por motivo del vertido».
Ciento cuarenta y seis. Se modifica el título de la sección 4.ª bis del capítulo II del
título III, que queda redactado de la siguiente forma:
«Sección 4.ª bis. Vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en
episodios de lluvia y planes integrales de gestión de los sistemas de
saneamiento».
Ciento cuarenta y siete.
siguiente forma:
Se modifica el artículo 259 ter, que queda redactado de la
1. Los puntos de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento,
tanto unitario como separativo, en episodios de lluvia, al dominio público hidráulico
requerirán estar incluidos en una autorización de vertido de los organismos de
cuenca, de acuerdo con el artículo 245 y siguientes.
2. En los sistemas de saneamiento y, con el fin de reducir la contaminación
generada en episodios de lluvia, los titulares de la autorización de vertido de
aguas residuales tendrán la obligación de poner en servicio las obras e
instalaciones que permitan retener y evacuar adecuadamente hacia la estación
depuradora de aguas residuales las primeras aguas de escorrentía generadas en
episodios de lluvia de acuerdo con el anexo XI. En el diseño de los elementos e
infraestructuras de los sistemas de saneamiento y depuración, se considerará que
las aguas recogidas en los episodios de lluvia han recibido un tratamiento
adecuado, cuando, al menos, reciban un tratamiento primario en los sistemas de
saneamiento unitario o un pretratamiento en sistemas de saneamiento separativo,
si bien, los organismos de cuenca podrán exigir medidas adicionales cuando estos
vertidos puedan ser una de las causas del incumplimiento de los objetivos
ambientales de la masa de agua receptora.
3. Los organismos de cuenca deberán disponer de un inventario de los
puntos de vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios
de lluvia, tanto en sistemas unitario como separativos, el cual formará parte del
inventario sobre el tipo y la magnitud de las presiones antropogénicas
significativas a las que están expuestas las masas de agua, tal como queda
cve: BOE-A-2023-18806
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«Artículo 259 ter. Desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de
lluvia.