I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Jueves 31 de agosto de 2023

Sec. I. Pág. 121714

o de cualquier otro Organismos Nacional de Acreditación designado de acuerdo
con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765//2008 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 9 de julio de 2008, de acuerdo a la Norma UNE-EN ISO/
IEC 17020: Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de
diferentes tipos de organismos que realizan la inspección o la norma que en el
futuro la sustituya.
5. Se crea a estos fines un registro especial de entidades colaboradoras de
la administración hidráulica en el que figurarán las entidades que hayan obtenido
el título.
El registro estará bajo la dependencia de la Dirección General del Agua y en él
se inscribirán todos los actos administrativos referentes al otorgamiento,
modificación o extinción del título».
Ciento cuarenta y dos.
siguiente forma:
«Artículo 257.

Se modifica el artículo 257, que queda redactado de la

Consideraciones generales.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del TRLA, se prohíbe el
vertido directo de aguas residuales a las aguas subterráneas, dado que son
susceptibles de contaminar las aguas continentales.
2. No obstante, se podrá autorizar el vertido directo de pequeñas cantidades
de sustancias con fines científicos para la caracterización, protección o
restauración de las masas de agua. La cantidad estará limitada a la estrictamente
necesaria para los fines en cuestión, siempre que no ponga en peligro el logro de
los objetivos medioambientales establecidos tanto para el medio receptor como
para el resto de las masas de agua afectadas.
3. Se podrá autorizar el vertido indirecto de aguas residuales de acuerdo con
lo establecido en el artículo 246 bis.3.
4. En ningún caso, el vertido de aguas residuales podrá obstaculizar o ser
incompatible con la explotación de los recursos del suelo o subsuelo.
5. Podrá autorizarse la inyección de aguas que hayan tenido un uso
geotérmico siempre que permitan alcanzar los objetivos ambientales».
Ciento cuarenta y tres. Se elimina el artículo 258.
Ciento cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 259, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 259. Condicionado de las autorizaciones de vertido a aguas
subterráneas.

a) La técnica para llevar a cabo el vertido.
b) Las condiciones específicas y medidas adicionales de protección que, en
su caso, se desprendan del estudio hidrogeológico.
c) En su caso, el plan de vigilancia de la calidad de las aguas subterráneas
especificando los parámetros de control y frecuencia de análisis, y que podrá
incluir la instalación de una red piezométrica de control y el muestreo de puntos de
agua próximos».

cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es

En las autorizaciones de vertido se establecerán, además de las condiciones
previstas en el artículo 251, las siguientes: