I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Jueves 31 de agosto de 2023

Sec. I. Pág. 121712

3. El organismo de cuenca procederá a emitir la resolución de autorización
de vertido sin necesidad del trámite de información pública y ni petición de
informes».
Ciento treinta y nueve.
«Artículo 253 ter.
regadío.

Se añade el artículo 253 ter que se redacta como sigue:
Control y vigilancia de los retornos de agua procedentes del

1. No tendrán la consideración de vertido de agua residual, tal como se
define en el artículo 1 bis.a), los retornos de agua procedentes del regadío. Será
objeto de regulación específica la protección de las aguas frente a la
contaminación generada por la actividad agraria, sin perjuicio de aplicar el régimen
sancionador del TRLA cuando dicha actividad sea causante de contaminación en
las aguas continentales.
2. El organismo de cuenca, podrá establecer, a la vista de la incidencia de los
retornos de regadío en la consecución de los objetivos ambientales de las masas
de agua, requisitos complementarios a los sistemas de control efectivo de los
caudales de agua utilizados y retornados al dominio público hidráulico, que se
integrarán, en su caso, en un plan de vigilancia específico para cada
aprovechamiento. Dicho plan de vigilancia tendrá por objeto el control de los
caudales de agua retornados y su calidad a partir de la realización de aforos
directos o de la toma de muestras en las épocas que se considere representativas
del aprovechamiento, todo ello certificado por una entidad colaboradora de la
administración hidráulica.
Los titulares del derecho al uso privativo del agua para riego deberán elaborar
el plan cuando así lo prevea el organismo de cuenca, de acuerdo con las
indicaciones concretas que éste les notifique, así como adoptar las medidas
necesarias para su puesta en práctica, comunicando cualquier incidencia que
pudiera suceder relacionada con el objeto de control. Asimismo, las autoridades
agrarias de las comunidades autónomas podrán imponer requisitos de control en
materia de enriquecimiento por nutrientes y plaguicidas de las aguas tras su
aprovechamiento, que podrán incluirse en dicho plan.
3. Anualmente, finalizada la campaña de riego, el titular enviará el resultado
del plan de vigilancia al organismo de cuenca. Las comunidades de usuarios
podrán desarrollar un único programa de vigilancia para los aprovechamientos
conjuntos de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas
interrelacionados».

«2. En aras de la colaboración interadministrativa, la Dirección General del
Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, llevará el
Censo Nacional de Vertidos donde figurarán los datos correspondientes a los
vertidos cuya autorización corresponde a los organismos de cuenca y a las
Administraciones hidráulicas autonómicas, así como los vertidos efectuados desde
tierra al mar, según los datos proporcionados por las comunidades autónomas.
Esta información deberá permitir cumplir con lo dispuesto en el capítulo II del
título II de la Ley 27/2006, de 18 de julio; a este fin, los ciudadanos podrán acceder
libre y gratuitamente a la información contenida en el Censo Nacional de
Vertidos».
«4. Anualmente se actualizarán los censos de vertidos autorizados y se
publicarán en el portal de internet de los organismos para su difusión y
conocimiento por la ciudadanía».

cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es

Ciento cuarenta. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 4 en el
artículo 254, que se redacta como sigue: