I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Jueves 31 de agosto de 2023

Sec. I. Pág. 121711

inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y
el rendimiento de las instalaciones de depuración y evacuación.
2. A tales efectos, las instalaciones de toma de muestras se ejecutarán de
forma que se facilite el acceso a éstas por parte de la administración, que, en su
caso, hará entrega de una muestra alícuota al representante o persona que se
encuentre en las instalaciones y acredite su identidad, para su análisis
contradictorio. De no hacerse cargo de la muestra, se le comunicará que ésta se
encuentra a su disposición en el lugar que se indique».
Ciento treinta y seis.
«Artículo 252 bis.
hidráulico.

Se crea el nuevo artículo 252 bis, que se redacta como sigue:
Control efectivo de los caudales vertidos al dominio público

1. De acuerdo con el artículo 55.4 del TRLA y la disposición adicional
duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, los
titulares de los vertidos estarán obligados a instalar y mantener sistemas de
medición e información al organismo de cuenca sobre los caudales vertidos al
dominio público hidráulico y la calidad del agua asociada. Los organismos de
cuenca podrán, de forma adicional o supletoria, establecer sistemas de medición e
información en aquellos vertidos asociados a zonas de especial relevancia.
2. Los sistemas de medición instalados y datos asociados que se vayan a
acreditar ante la administración hidráulica, que serán enviados periódicamente,
preferiblemente de forma electrónica conforme a la normativa que se desarrolle,
podrán ser certificados por las entidades colaboradoras de la administración
hidráulica que se homologuen a tal efecto, de acuerdo con lo que se determina en
el artículo 255».
Ciento treinta y siete. Se añade el título y se modifica el apartado 1 del artículo 253,
que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 253. Declaración de vertido simplificada de núcleos aislados de
población, de polígonos industriales, urbanizaciones y otras agrupaciones sin
personalidad jurídica.
1. Podrán presentar ante el organismo de cuenca una declaración de vertido
simplificada, los titulares de los vertidos de aguas residuales de naturaleza urbana
o asimilable procedentes de núcleos aislados de población comprendida entre 50
y 250 habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una
aglomeración urbana en los términos del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de
diciembre; así como, los titulares de vertidos domésticos generados en
instalaciones industriales».

«Artículo 253 bis.

Se añade el artículo 253 bis, que se redacta como sigue:
Vertidos de escasa entidad.

1. Se entiende por vertidos de escasa entidad los vertidos de aguas
residuales domésticas sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana
en los términos del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, siempre que no
excedan de 50 habitantes-equivalentes.
2. En solicitud de autorización de vertido, el titular de la actividad deberá
presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud de autorización de vertido de acuerdo los modelos oficiales
relativos a la declaración simplificada.
b) Documentación detallada en el anexo IX.

cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es

Ciento treinta y ocho.