I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121710
k) En su caso, el establecimiento de los programas de reducción de la
contaminación para la progresiva adecuación de las características del vertido a
los valores límite de emisión a que se refiere el párrafo b) anterior, así como sus
correspondientes plazos.
l) Cualquier otra condición que el organismo de cuenca considere oportuna
atendiendo a las características específicas del caso y del cumplimiento de la
finalidad de las instalaciones de depuración y evacuación.
2. Una vez concedida la autorización, los titulares de autorizaciones de
vertidos de aguas residuales están obligados a:
a) Informar anualmente al organismo de cuenca sobre la existencia de
vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 1
bis.
b) Informar sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de
aguas residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto 509/1996,
de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de
diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las
aguas residuales urbanas.
c) Informar anualmente al organismo de cuenca sobre los vertidos por
desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo, en
episodios de lluvias según lo dispuesto en el anexo XI.
3. El incumplimiento de las condiciones de autorización podrá dar lugar a su
revocación en los términos previstos en el artículo 263».
Ciento treinta y cuatro.
Se añade el artículo 251 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 251 bis. Determinación de los valores límite de emisión en vertidos.
a) Se exigirán valores límite de emisión de conformidad con las mejores
técnicas disponibles, establecidas de acuerdo con el texto refundido de la Ley de
Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (IPPC), para todos los parámetros
característicos de la actividad causante del vertido y según lo establecido en el
Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decretoley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al
tratamiento de las aguas residuales urbanas.
b) Las características de emisión del vertido serán tales que resulten
adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental y otros
objetivos medioambientales aplicables al medio receptor.
c) Los valores límites de emisión no podrán alcanzarse mediante técnicas de
dilución.
d) Para los valores límite de emisión establecidos conforme a las normas
aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas se podrá autorizar una
aplicación gradual de los mismos hasta su completa consecución».
Ciento treinta y cinco.
«Artículo 252.
Se modifica el artículo 252, que se redacta como sigue:
Inspección de las autorizaciones de vertido.
1. Con independencia de los controles impuestos en el condicionado de la
autorización, el organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
El caudal y los valores límite de emisión del efluente de los vertidos
procedentes de estaciones de depuración de aguas residuales se determinarán
con arreglo al enfoque combinado, a tal efecto:
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121710
k) En su caso, el establecimiento de los programas de reducción de la
contaminación para la progresiva adecuación de las características del vertido a
los valores límite de emisión a que se refiere el párrafo b) anterior, así como sus
correspondientes plazos.
l) Cualquier otra condición que el organismo de cuenca considere oportuna
atendiendo a las características específicas del caso y del cumplimiento de la
finalidad de las instalaciones de depuración y evacuación.
2. Una vez concedida la autorización, los titulares de autorizaciones de
vertidos de aguas residuales están obligados a:
a) Informar anualmente al organismo de cuenca sobre la existencia de
vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 1
bis.
b) Informar sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de
aguas residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto 509/1996,
de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de
diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las
aguas residuales urbanas.
c) Informar anualmente al organismo de cuenca sobre los vertidos por
desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo, en
episodios de lluvias según lo dispuesto en el anexo XI.
3. El incumplimiento de las condiciones de autorización podrá dar lugar a su
revocación en los términos previstos en el artículo 263».
Ciento treinta y cuatro.
Se añade el artículo 251 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 251 bis. Determinación de los valores límite de emisión en vertidos.
a) Se exigirán valores límite de emisión de conformidad con las mejores
técnicas disponibles, establecidas de acuerdo con el texto refundido de la Ley de
Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (IPPC), para todos los parámetros
característicos de la actividad causante del vertido y según lo establecido en el
Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decretoley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al
tratamiento de las aguas residuales urbanas.
b) Las características de emisión del vertido serán tales que resulten
adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental y otros
objetivos medioambientales aplicables al medio receptor.
c) Los valores límites de emisión no podrán alcanzarse mediante técnicas de
dilución.
d) Para los valores límite de emisión establecidos conforme a las normas
aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas se podrá autorizar una
aplicación gradual de los mismos hasta su completa consecución».
Ciento treinta y cinco.
«Artículo 252.
Se modifica el artículo 252, que se redacta como sigue:
Inspección de las autorizaciones de vertido.
1. Con independencia de los controles impuestos en el condicionado de la
autorización, el organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
El caudal y los valores límite de emisión del efluente de los vertidos
procedentes de estaciones de depuración de aguas residuales se determinarán
con arreglo al enfoque combinado, a tal efecto: