I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121708
sistema de saneamiento y los elementos de control y monitorización asociados, de
acuerdo con el anexo XI.
3. Cuando se solicite el vertido a las aguas subterráneas, el organismo de
cuenca podrá exigir un estudio hidrogeológico cuando considere que es
susceptible de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 102 del TRLA.
El contenido mínimo del estudio hidrogeológico que acompaña a la solicitud de
autorización de vertido de aguas residuales a las aguas subterráneas se describe
en el anexo III. parte C.
4. En el caso de que el solicitante de la autorización de vertido deba solicitar,
además, una concesión para el aprovechamiento privativo de las aguas, o
pretenda la reutilización de las aguas, la documentación a que se refieren los
apartados anteriores se presentará juntamente con la que resulte necesaria a los
efectos de obtener dicha concesión. La puesta en explotación del
aprovechamiento quedará supeditada al otorgamiento de la concesión y la
autorización de vertido».
Ciento treinta y uno.
«Artículo 248.
Se modifica el artículo 248, que queda redactado como sigue:
Información pública e informes.
1. El organismo de cuenca someterá a información pública las solicitudes no
denegadas en aplicación del artículo 247.2 por un plazo de treinta días, mediante
anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” y su portal de internet.
El anuncio expresará las características fundamentales de la solicitud y, en su
caso, la petición de declaración de utilidad pública o de imposición de
servidumbre.
2. Simultáneamente, el organismo de cuenca recabará el informe de la
comunidad autónoma y aquellos otros que procedan en cada caso.
3. De las alegaciones e informes se dará traslado al peticionario para que
manifieste lo que a su derecho convenga en plazo de diez días».
Ciento treinta y dos. Se modifica el artículo 249 que queda redactado como sigue:
Resolución.
1. Finalizado el plazo a que se refiere el artículo 248.3, el organismo de
cuenca formulará la propuesta de resolución y la notificará al solicitante y, si los
hubiera, a los restantes interesados, que podrán presentar alegaciones en el plazo
de diez días.
La propuesta de resolución favorable al otorgamiento de la autorización deberá
expresar el condicionado al que quedará sujeta dicha autorización.
2. El organismo de cuenca notificará la resolución motivada en el plazo
máximo de un año y, de no hacerlo, podrá entenderse desestimada la solicitud de
autorización.
3. Si el condicionado de la autorización comporta la ejecución de obras o
instalaciones, la autorización de vertido no producirá plenos efectos jurídicos hasta
que el organismo de cuenca apruebe el acta de reconocimiento final favorable de
aquellas, aplicándose, durante el período de ejecución, el coeficiente de
mayoración correspondiente a un tratamiento no adecuado. Aprobada el acta de
reconocimiento, será exigible, el cumplimiento de todas las obligaciones que para
el vertido se recogen en la autorización previamente otorgada.
En el caso de los vertidos de aguas residuales a los que se refieren el
artículo 253, esta acta se podrá sustituir por documentación acreditativa
presentada por el titular cuando así lo determine el organismo de cuenca.
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 249.
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121708
sistema de saneamiento y los elementos de control y monitorización asociados, de
acuerdo con el anexo XI.
3. Cuando se solicite el vertido a las aguas subterráneas, el organismo de
cuenca podrá exigir un estudio hidrogeológico cuando considere que es
susceptible de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 102 del TRLA.
El contenido mínimo del estudio hidrogeológico que acompaña a la solicitud de
autorización de vertido de aguas residuales a las aguas subterráneas se describe
en el anexo III. parte C.
4. En el caso de que el solicitante de la autorización de vertido deba solicitar,
además, una concesión para el aprovechamiento privativo de las aguas, o
pretenda la reutilización de las aguas, la documentación a que se refieren los
apartados anteriores se presentará juntamente con la que resulte necesaria a los
efectos de obtener dicha concesión. La puesta en explotación del
aprovechamiento quedará supeditada al otorgamiento de la concesión y la
autorización de vertido».
Ciento treinta y uno.
«Artículo 248.
Se modifica el artículo 248, que queda redactado como sigue:
Información pública e informes.
1. El organismo de cuenca someterá a información pública las solicitudes no
denegadas en aplicación del artículo 247.2 por un plazo de treinta días, mediante
anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” y su portal de internet.
El anuncio expresará las características fundamentales de la solicitud y, en su
caso, la petición de declaración de utilidad pública o de imposición de
servidumbre.
2. Simultáneamente, el organismo de cuenca recabará el informe de la
comunidad autónoma y aquellos otros que procedan en cada caso.
3. De las alegaciones e informes se dará traslado al peticionario para que
manifieste lo que a su derecho convenga en plazo de diez días».
Ciento treinta y dos. Se modifica el artículo 249 que queda redactado como sigue:
Resolución.
1. Finalizado el plazo a que se refiere el artículo 248.3, el organismo de
cuenca formulará la propuesta de resolución y la notificará al solicitante y, si los
hubiera, a los restantes interesados, que podrán presentar alegaciones en el plazo
de diez días.
La propuesta de resolución favorable al otorgamiento de la autorización deberá
expresar el condicionado al que quedará sujeta dicha autorización.
2. El organismo de cuenca notificará la resolución motivada en el plazo
máximo de un año y, de no hacerlo, podrá entenderse desestimada la solicitud de
autorización.
3. Si el condicionado de la autorización comporta la ejecución de obras o
instalaciones, la autorización de vertido no producirá plenos efectos jurídicos hasta
que el organismo de cuenca apruebe el acta de reconocimiento final favorable de
aquellas, aplicándose, durante el período de ejecución, el coeficiente de
mayoración correspondiente a un tratamiento no adecuado. Aprobada el acta de
reconocimiento, será exigible, el cumplimiento de todas las obligaciones que para
el vertido se recogen en la autorización previamente otorgada.
En el caso de los vertidos de aguas residuales a los que se refieren el
artículo 253, esta acta se podrá sustituir por documentación acreditativa
presentada por el titular cuando así lo determine el organismo de cuenca.
cve: BOE-A-2023-18806
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«Artículo 249.