I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121706
del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica
utilizada.
Son vertidos directos los que se produzcan como consecuencia de la emisión
directa de contaminantes a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del
dominio público hidráulico, así como la descarga de contaminantes en el agua
subterránea mediante inyección sin percolación a través del suelo o del subsuelo.
Son vertidos indirectos tanto los realizados en aguas superficiales a través de
azarbes, redes de colectores de recogida de aguas residuales o de aguas
pluviales o por cualquier otro medio de desagüe, o a cualquier otro elemento del
dominio público hidráulico, así como los realizados en aguas subterráneas
mediante filtración a través del suelo o del subsuelo.
2. Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de
aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales
o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con
la previa autorización. Dicha autorización corresponde a la administración
hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados en cualquier
punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las
Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las
mismas, en los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local
competente.
3. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los
objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán
teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas
de calidad ambiental y los límites de emisión establecidos en este reglamento y en
el resto de la normativa en materia de aguas. Se establecerán condiciones de
vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales
así lo requiera, pudiendo, en su caso, también contemplar la calidad del agua
requerida para otros usos situados aguas abajo del punto de vertido. Estas
normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo
plan hidrológico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2 del TRLA.
4. Los vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para
la calidad del medio receptor, según los criterios señalados en el apartado anterior,
han de ser informados favorablemente por el organismo de cuenca previamente al
otorgamiento de la preceptiva autorización».
Ciento veintinueve.
siguiente forma:
«Artículo 246.
Se modifica el artículo 246, que queda redactado de la
Iniciación del procedimiento de autorización de vertidos.
a) El titular de la autorización de vertido de aguas residuales urbanas, será el
ayuntamiento o la entidad local correspondiente, así como cualquier otra
administración o entidad de derecho público o empresa pública relacionada con la
gestión del ciclo del agua, incluyendo consorcios siempre que las normas que los
regulan les atribuyan la competencia de la gestión del sistema de saneamiento o
depuración, así como las empresas de vertido constituidas conforme al
artículo 108 del TRLA.
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
1. El procedimiento para obtener la autorización de vertido se iniciará
mediante solicitud del titular de la actividad, con los datos requeridos en el
artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y con la declaración de vertido
según modelo aprobado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico.
2.El titular de la autorización de vertido será el titular de la actividad
generadora del mismo, siendo de aplicación las siguientes particularidades:
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121706
del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica
utilizada.
Son vertidos directos los que se produzcan como consecuencia de la emisión
directa de contaminantes a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del
dominio público hidráulico, así como la descarga de contaminantes en el agua
subterránea mediante inyección sin percolación a través del suelo o del subsuelo.
Son vertidos indirectos tanto los realizados en aguas superficiales a través de
azarbes, redes de colectores de recogida de aguas residuales o de aguas
pluviales o por cualquier otro medio de desagüe, o a cualquier otro elemento del
dominio público hidráulico, así como los realizados en aguas subterráneas
mediante filtración a través del suelo o del subsuelo.
2. Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de
aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales
o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con
la previa autorización. Dicha autorización corresponde a la administración
hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados en cualquier
punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las
Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las
mismas, en los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local
competente.
3. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los
objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán
teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas
de calidad ambiental y los límites de emisión establecidos en este reglamento y en
el resto de la normativa en materia de aguas. Se establecerán condiciones de
vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales
así lo requiera, pudiendo, en su caso, también contemplar la calidad del agua
requerida para otros usos situados aguas abajo del punto de vertido. Estas
normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo
plan hidrológico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2 del TRLA.
4. Los vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para
la calidad del medio receptor, según los criterios señalados en el apartado anterior,
han de ser informados favorablemente por el organismo de cuenca previamente al
otorgamiento de la preceptiva autorización».
Ciento veintinueve.
siguiente forma:
«Artículo 246.
Se modifica el artículo 246, que queda redactado de la
Iniciación del procedimiento de autorización de vertidos.
a) El titular de la autorización de vertido de aguas residuales urbanas, será el
ayuntamiento o la entidad local correspondiente, así como cualquier otra
administración o entidad de derecho público o empresa pública relacionada con la
gestión del ciclo del agua, incluyendo consorcios siempre que las normas que los
regulan les atribuyan la competencia de la gestión del sistema de saneamiento o
depuración, así como las empresas de vertido constituidas conforme al
artículo 108 del TRLA.
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
1. El procedimiento para obtener la autorización de vertido se iniciará
mediante solicitud del titular de la actividad, con los datos requeridos en el
artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y con la declaración de vertido
según modelo aprobado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico.
2.El titular de la autorización de vertido será el titular de la actividad
generadora del mismo, siendo de aplicación las siguientes particularidades: