I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121704
medias de recarga y explotación. En muchos casos pudiera coincidir con los
límites de la formación permeable del acuífero.
Además, se podrá considerar, dentro de esta cuarta zona, la inclusión de
zonas satélites de protección en zonas alejadas del entorno de la captación en
islas de recarga cuando la tipología del acuífero así lo precise».
Ciento veintitrés.
siguiente forma:
Se añade el artículo 243 sexies, que queda redactado de la
«Artículo 243 sexies. Perímetros de protección para zonas de especial interés y
para ecosistemas dependientes del medio hídrico.
1. Los organismos de cuenca podrán establecer perímetros de protección en
zonas de especial interés que servirán para la protección de masas de agua
superficiales o subterráneas, acuíferos o partes de acuíferos asociados a zonas
con especial interés ecológico, paisajístico, cultural o económico, incluyendo a los
ecosistemas dependientes del medio hídrico, tales como las reservas hidrológicas
y otros espacios integrantes del Registro de zonas protegidas recogidos en los
planes hidrológicos de cuenca.
Los organismos de cuenca procederán a su inclusión en el registro de zonas
protegidas de la demarcación, de conformidad con el artículo 24 del Real
Decreto 907/2007, de 6 de julio, y para el caso de una reserva hidrológica,
además, en el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas.
2. Estos perímetros deberán disponer de, al menos, la zona de protección
general establecida en el artículo 243 quinquies.1.b), pudiéndose completar con el
resto de las zonas establecidas en el apartado 2 del citado artículo si así se
considera necesario por el organismo de cuenca en función de las características
del elemento a proteger. La determinación de las actividades a desarrollar dentro
de los perímetros de protección se basará en lo establecido en el artículo 243 ter,
siguiendo el procedimiento administrativo establecido en los artículos 243 quater.3
y 243 quater.4 y tomando como base las recomendaciones establecidas en el
anexo VIII».
Ciento veinticuatro.
siguiente forma:
Se modifica el artículo 244, que queda redactado de la
1. La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas
salinas de origen continental o marítimo se realizará, entre otras acciones,
mediante la limitación de la explotación de las masas de agua subterránea
afectadas y, en su caso, la redistribución espacial y en profundidad de las
captaciones existentes o la recarga artificial. Los criterios básicos para ello serán
incluidos en los planes hidrológicos de cuenca, correspondiendo al organismo de
cuenca, de acuerdo con el artículo 99 del TRLA, la adopción de las medidas
oportunas.
2. El organismo de cuenca podrá declarar que una masa de agua
subterránea está en proceso de salinización y con ello imponer una ordenación de
todas las extracciones de agua para lograr su explotación más racional.
3. Se considerará que una masa de agua subterránea está en proceso de
salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones que se
realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración
salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables o de
causar un impacto ecológico en los ecosistemas dependientes del agua
subterránea.
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 244. Protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de
aguas salinas.
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121704
medias de recarga y explotación. En muchos casos pudiera coincidir con los
límites de la formación permeable del acuífero.
Además, se podrá considerar, dentro de esta cuarta zona, la inclusión de
zonas satélites de protección en zonas alejadas del entorno de la captación en
islas de recarga cuando la tipología del acuífero así lo precise».
Ciento veintitrés.
siguiente forma:
Se añade el artículo 243 sexies, que queda redactado de la
«Artículo 243 sexies. Perímetros de protección para zonas de especial interés y
para ecosistemas dependientes del medio hídrico.
1. Los organismos de cuenca podrán establecer perímetros de protección en
zonas de especial interés que servirán para la protección de masas de agua
superficiales o subterráneas, acuíferos o partes de acuíferos asociados a zonas
con especial interés ecológico, paisajístico, cultural o económico, incluyendo a los
ecosistemas dependientes del medio hídrico, tales como las reservas hidrológicas
y otros espacios integrantes del Registro de zonas protegidas recogidos en los
planes hidrológicos de cuenca.
Los organismos de cuenca procederán a su inclusión en el registro de zonas
protegidas de la demarcación, de conformidad con el artículo 24 del Real
Decreto 907/2007, de 6 de julio, y para el caso de una reserva hidrológica,
además, en el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas.
2. Estos perímetros deberán disponer de, al menos, la zona de protección
general establecida en el artículo 243 quinquies.1.b), pudiéndose completar con el
resto de las zonas establecidas en el apartado 2 del citado artículo si así se
considera necesario por el organismo de cuenca en función de las características
del elemento a proteger. La determinación de las actividades a desarrollar dentro
de los perímetros de protección se basará en lo establecido en el artículo 243 ter,
siguiendo el procedimiento administrativo establecido en los artículos 243 quater.3
y 243 quater.4 y tomando como base las recomendaciones establecidas en el
anexo VIII».
Ciento veinticuatro.
siguiente forma:
Se modifica el artículo 244, que queda redactado de la
1. La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas
salinas de origen continental o marítimo se realizará, entre otras acciones,
mediante la limitación de la explotación de las masas de agua subterránea
afectadas y, en su caso, la redistribución espacial y en profundidad de las
captaciones existentes o la recarga artificial. Los criterios básicos para ello serán
incluidos en los planes hidrológicos de cuenca, correspondiendo al organismo de
cuenca, de acuerdo con el artículo 99 del TRLA, la adopción de las medidas
oportunas.
2. El organismo de cuenca podrá declarar que una masa de agua
subterránea está en proceso de salinización y con ello imponer una ordenación de
todas las extracciones de agua para lograr su explotación más racional.
3. Se considerará que una masa de agua subterránea está en proceso de
salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones que se
realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración
salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables o de
causar un impacto ecológico en los ecosistemas dependientes del agua
subterránea.
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 244. Protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de
aguas salinas.