I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121701
En todo caso, los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar
las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, y será
susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considera que el
titular registral ha intervenido en el expediente cuando el organismo de cuenca le
haya notificado su incoación con arreglo a los artículos 58 y 59 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, aunque no haya comparecido.
4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que la
administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público
cuando lo estime conveniente, a la vista de las circunstancias físicas o jurídicas
concurrentes y, en todo caso, cuando la posesión no sea ostensible por sus
características naturales o cuando exista un riesgo de invasión del dominio
público.
5. El organismo de cuenca podrá ejercer de oficio la facultad de recuperación
posesoria cuando exista invasión efectiva del dominio público hidráulico, aun
cuando no esté deslindado, siempre que sea evidente el carácter demanial del
bien objeto de invasión y sin perjuicio de incoar el oportuno procedimiento
sancionador».
Ciento veinte.
forma:
Se añade el artículo 243 ter, que queda redactado de la siguiente
1. Las administraciones competentes en el abastecimiento urbano y los
organismos de cuenca, deberán determinar perímetros de protección para todas
aquellas captaciones de agua destinada a consumo humano incluidas en el
Registro de Zonas Protegidas al que se refiere el artículo 99 bis del TRLA, que
proporcionen un volumen medio de, al menos, 10 metros cúbicos diarios o
abastezca a más de 50 personas.
2. Dentro de los perímetros de protección, y conforme al artículo 97 del
TRLA, queda prohibida, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 100 de la citada ley, el ejercicio de actividades susceptibles de provocar la
contaminación o degradación del dominio público hidráulico.
3. Los planes hidrológicos podrán además imponer limitaciones al
otorgamiento de nuevas concesiones de aguas, autorizaciones de vertido u otras
autorizaciones o concesiones de su competencia con objeto de reforzar la
protección de las aguas superficiales y subterráneas en estos perímetros. Para el
caso particular de las aguas subterráneas estas limitaciones se atendrán a lo
referido en el anexo VIII.
4. Los perímetros de protección podrán imponer condicionamientos a otras
actividades o instalaciones que puedan afectar a la calidad y cantidad de las
aguas, de forma directa o indirecta, poniendo en riesgo la consecución de los
objetivos establecidos en la normativa sobre calidad de las aguas de consumo
humano. Estas limitaciones se basarán en las recomendaciones incluidas en el
anexo VIII que vincularán del mismo modo a las autoridades competentes en la
elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística, los cuales contendrán
las previsiones adecuadas para garantizar la no afección de la calidad del agua en
estas captaciones, cuestión que será evaluada a la hora de emitir el informe del
artículo 25.4 del TRLA que habrán de solicitar dichas autoridades al organismo de
cuenca.
5. En el caso de que dentro del perímetro de protección existan actividades o
instalaciones previas a su declaración que sean susceptibles de provocar la
contaminación o degradación del dominio público hidráulico, los organismos de
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 243 ter. Perímetros de protección de captaciones de agua destinadas al
consumo humano.
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121701
En todo caso, los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar
las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, y será
susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considera que el
titular registral ha intervenido en el expediente cuando el organismo de cuenca le
haya notificado su incoación con arreglo a los artículos 58 y 59 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, aunque no haya comparecido.
4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que la
administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público
cuando lo estime conveniente, a la vista de las circunstancias físicas o jurídicas
concurrentes y, en todo caso, cuando la posesión no sea ostensible por sus
características naturales o cuando exista un riesgo de invasión del dominio
público.
5. El organismo de cuenca podrá ejercer de oficio la facultad de recuperación
posesoria cuando exista invasión efectiva del dominio público hidráulico, aun
cuando no esté deslindado, siempre que sea evidente el carácter demanial del
bien objeto de invasión y sin perjuicio de incoar el oportuno procedimiento
sancionador».
Ciento veinte.
forma:
Se añade el artículo 243 ter, que queda redactado de la siguiente
1. Las administraciones competentes en el abastecimiento urbano y los
organismos de cuenca, deberán determinar perímetros de protección para todas
aquellas captaciones de agua destinada a consumo humano incluidas en el
Registro de Zonas Protegidas al que se refiere el artículo 99 bis del TRLA, que
proporcionen un volumen medio de, al menos, 10 metros cúbicos diarios o
abastezca a más de 50 personas.
2. Dentro de los perímetros de protección, y conforme al artículo 97 del
TRLA, queda prohibida, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 100 de la citada ley, el ejercicio de actividades susceptibles de provocar la
contaminación o degradación del dominio público hidráulico.
3. Los planes hidrológicos podrán además imponer limitaciones al
otorgamiento de nuevas concesiones de aguas, autorizaciones de vertido u otras
autorizaciones o concesiones de su competencia con objeto de reforzar la
protección de las aguas superficiales y subterráneas en estos perímetros. Para el
caso particular de las aguas subterráneas estas limitaciones se atendrán a lo
referido en el anexo VIII.
4. Los perímetros de protección podrán imponer condicionamientos a otras
actividades o instalaciones que puedan afectar a la calidad y cantidad de las
aguas, de forma directa o indirecta, poniendo en riesgo la consecución de los
objetivos establecidos en la normativa sobre calidad de las aguas de consumo
humano. Estas limitaciones se basarán en las recomendaciones incluidas en el
anexo VIII que vincularán del mismo modo a las autoridades competentes en la
elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística, los cuales contendrán
las previsiones adecuadas para garantizar la no afección de la calidad del agua en
estas captaciones, cuestión que será evaluada a la hora de emitir el informe del
artículo 25.4 del TRLA que habrán de solicitar dichas autoridades al organismo de
cuenca.
5. En el caso de que dentro del perímetro de protección existan actividades o
instalaciones previas a su declaración que sean susceptibles de provocar la
contaminación o degradación del dominio público hidráulico, los organismos de
cve: BOE-A-2023-18806
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«Artículo 243 ter. Perímetros de protección de captaciones de agua destinadas al
consumo humano.