I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121700
b) Planos a escala no inferior a 1/1.000 con el trazado propuesto de la línea
de deslinde replanteada sobre el terreno.
c) Cuando la línea de deslinde establecida en este proyecto suponga una
modificación sustancial de la propuesta inicial, a juicio del organismo de cuenca,
éste podrá retrotraer el expediente al trámite de información pública, si así lo
estimase oportuno para la mejor delimitación del dominio público hidráulico.
d) Referencias catastrales de las parcelas afectadas, así como la geometría
resultante para la incorporación a la cartografía catastral.
4. Dicho proyecto se pondrá de manifiesto a los interesados durante un plazo
máximo de quince días, para que puedan alegar y presentar los documentos y
justificaciones que estimen pertinentes a propósito de cualquier modificación que
pretendan introducir sobre la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.
5. El organismo de cuenca, previo informe de la Abogacía del Estado dictará
resolución que acuerde el deslinde, que deberá ser publicada en el “Boletín Oficial
del Estado”, notificada a los titulares registrales de los terrenos colindantes y a
cuantos hayan comparecido como interesados en el expediente, y comunicada al
ayuntamiento, a la comunidad autónoma, a la Dirección General del Catastro y al
Registro de la Propiedad.
6. La aprobación del deslinde llevará implícito el levantamiento de la
suspensión de otorgamiento de concesiones o autorizaciones en el dominio
público hidráulico que, en su caso, se hubiesen producido. Asimismo, llevará
implícita la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en el Registro
de la Propiedad con motivo del deslinde, relativas a fincas que hayan resultado
incluidas total o parcialmente en el dominio público hidráulico, en virtud de aquél.
7. Una vez amojonada la línea definitiva del deslinde, el organismo de
cuenca procederá al levantamiento de acta a la que se adjuntará el plano de
definición de la poligonal del deslinde y el informe de validación gráfica alternativa
positivo para su posterior incorporación a la cartografía catastral.
El organismo de cuenca deberá aprobar el acta, lo que permitirá efectuar la
liquidación definitiva de los gastos, en el supuesto de que el expediente se hubiera
incoado a instancia de parte.
8. Posteriormente el organismo de cuenca procederá a incorporar la
información cartográfica asociada en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas
inundables establecido en el artículo 14.3.
9. El plazo para resolver el expediente es de 18 meses conforme al
artículo 52.e) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
10. El ejercicio de acciones civiles declarativas y reivindicatorias prescribirá a
los cinco años, computados a partir de la fecha de comunicación de la resolución
que cuerde el deslinde. Y solo será posible respecto de terrenos excluidos de
demanio en virtud de deslinde».
«Artículo 242 ter.
Se modifica el artículo 242 ter, que se redacta en los siguientes
Efectos de la aprobación del deslinde.
1. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor
del Estado, dando lugar al amojonamiento, de acuerdo con el artículo 95.2 del
TRLA. En cualquier caso, no será necesaria la aprobación de deslinde para el
ejercicio de las potestades administrativas atribuidas a los organismos de cuenca.
2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para
rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con aquél,
siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la
legislación hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
Ciento diecinueve.
términos:
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121700
b) Planos a escala no inferior a 1/1.000 con el trazado propuesto de la línea
de deslinde replanteada sobre el terreno.
c) Cuando la línea de deslinde establecida en este proyecto suponga una
modificación sustancial de la propuesta inicial, a juicio del organismo de cuenca,
éste podrá retrotraer el expediente al trámite de información pública, si así lo
estimase oportuno para la mejor delimitación del dominio público hidráulico.
d) Referencias catastrales de las parcelas afectadas, así como la geometría
resultante para la incorporación a la cartografía catastral.
4. Dicho proyecto se pondrá de manifiesto a los interesados durante un plazo
máximo de quince días, para que puedan alegar y presentar los documentos y
justificaciones que estimen pertinentes a propósito de cualquier modificación que
pretendan introducir sobre la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.
5. El organismo de cuenca, previo informe de la Abogacía del Estado dictará
resolución que acuerde el deslinde, que deberá ser publicada en el “Boletín Oficial
del Estado”, notificada a los titulares registrales de los terrenos colindantes y a
cuantos hayan comparecido como interesados en el expediente, y comunicada al
ayuntamiento, a la comunidad autónoma, a la Dirección General del Catastro y al
Registro de la Propiedad.
6. La aprobación del deslinde llevará implícito el levantamiento de la
suspensión de otorgamiento de concesiones o autorizaciones en el dominio
público hidráulico que, en su caso, se hubiesen producido. Asimismo, llevará
implícita la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en el Registro
de la Propiedad con motivo del deslinde, relativas a fincas que hayan resultado
incluidas total o parcialmente en el dominio público hidráulico, en virtud de aquél.
7. Una vez amojonada la línea definitiva del deslinde, el organismo de
cuenca procederá al levantamiento de acta a la que se adjuntará el plano de
definición de la poligonal del deslinde y el informe de validación gráfica alternativa
positivo para su posterior incorporación a la cartografía catastral.
El organismo de cuenca deberá aprobar el acta, lo que permitirá efectuar la
liquidación definitiva de los gastos, en el supuesto de que el expediente se hubiera
incoado a instancia de parte.
8. Posteriormente el organismo de cuenca procederá a incorporar la
información cartográfica asociada en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas
inundables establecido en el artículo 14.3.
9. El plazo para resolver el expediente es de 18 meses conforme al
artículo 52.e) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
10. El ejercicio de acciones civiles declarativas y reivindicatorias prescribirá a
los cinco años, computados a partir de la fecha de comunicación de la resolución
que cuerde el deslinde. Y solo será posible respecto de terrenos excluidos de
demanio en virtud de deslinde».
«Artículo 242 ter.
Se modifica el artículo 242 ter, que se redacta en los siguientes
Efectos de la aprobación del deslinde.
1. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor
del Estado, dando lugar al amojonamiento, de acuerdo con el artículo 95.2 del
TRLA. En cualquier caso, no será necesaria la aprobación de deslinde para el
ejercicio de las potestades administrativas atribuidas a los organismos de cuenca.
2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para
rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con aquél,
siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la
legislación hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
Ciento diecinueve.
términos: