I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121696
el peticionario pretenda realizar puedan causar a la salubridad, al bienestar
humano y al medio ambiente, e incluirán las cuatro fases siguientes:
a) Descripción y establecimiento de las relaciones causa efecto.
b) Predicción y cálculo, en su caso, de los efectos y cuantificación de sus
indicadores.
c) Interpretación de los efectos.
d) Previsiones a medio y largo plazo, así como medidas preventivas de
efectos indeseables.
Si la entidad de las obras o acciones a realizar así lo aconseja, el organismo
de cuenca podrá admitir los estudios a que se refiere el presente artículo,
redactados de forma simplificada.
3. Si la supuesta contaminación o degradación del medio implicase afección
a las aguas subterráneas, el organismo de cuenca solicitará un estudio que
incluya al menos los contenidos indicados en el anexo III.A)».
Ciento trece. Se modifica el título de la sección 2.ª del capítulo I del título III del
RDPH, que queda redactado como sigue:
«Sección 2.ª
Ciento catorce.
forma:
Inventario, delimitación cartográfica, apeo y deslinde».
Se modifica el artículo 240, que queda redactado de la siguiente
1. El inventario, delimitación cartográfica, apeo y deslinde de los cauces
públicos de corrientes naturales y lagos, lagunas y embalses de dominio público
hidráulico corresponde a la Administración General del Estado en las
demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, que los efectuará por los
Organismos de cuenca, y a las comunidades autónomas en las demarcaciones
hidrográficas intracomunitarias, que se efectuará por las administraciones
hidráulicas equivalentes, según el procedimiento regulado en esta sección.
2. En relación con el dominio público hidráulico y sus zonas contiguas, la
administración hidráulica queda facultada para el ejercicio de sus potestades
relativas a la administración, protección y gestión del dominio público hidráulico,
sin necesidad de proceder a la delimitación cartográfica, apeo o deslinde del
mismo.
3. Los organismos de cuenca procederán a realizar y mantener un inventario
actualizado en el que se incluirán los cauces naturales y artificiales, así como los
lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales de dominio público
hidráulico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre
las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España. Para la
delimitación cartográfica del inventario se utilizará la cartografía catastral
disponible.
4. Para los bienes de dominio público que se considere necesario, los
Organismos de cuenca procederán a delimitar cartográficamente el dominio
público hidráulico y sus zonas contiguas. Del mismo modo, se podrá proceder al
apeo y deslinde de los mismos, ya sea por propia iniciativa o a instancia de los
interesados en los casos que así se considere necesario.
5. En los casos de tramos de cauce próximos a su desembocadura en el
mar, se tendrá en cuenta el deslinde del dominio público marítimo terrestre en los
términos establecidos en el artículo 17 y siguientes del Real Decreto 876/2014,
de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas».
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 240. Cuestiones generales.
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121696
el peticionario pretenda realizar puedan causar a la salubridad, al bienestar
humano y al medio ambiente, e incluirán las cuatro fases siguientes:
a) Descripción y establecimiento de las relaciones causa efecto.
b) Predicción y cálculo, en su caso, de los efectos y cuantificación de sus
indicadores.
c) Interpretación de los efectos.
d) Previsiones a medio y largo plazo, así como medidas preventivas de
efectos indeseables.
Si la entidad de las obras o acciones a realizar así lo aconseja, el organismo
de cuenca podrá admitir los estudios a que se refiere el presente artículo,
redactados de forma simplificada.
3. Si la supuesta contaminación o degradación del medio implicase afección
a las aguas subterráneas, el organismo de cuenca solicitará un estudio que
incluya al menos los contenidos indicados en el anexo III.A)».
Ciento trece. Se modifica el título de la sección 2.ª del capítulo I del título III del
RDPH, que queda redactado como sigue:
«Sección 2.ª
Ciento catorce.
forma:
Inventario, delimitación cartográfica, apeo y deslinde».
Se modifica el artículo 240, que queda redactado de la siguiente
1. El inventario, delimitación cartográfica, apeo y deslinde de los cauces
públicos de corrientes naturales y lagos, lagunas y embalses de dominio público
hidráulico corresponde a la Administración General del Estado en las
demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, que los efectuará por los
Organismos de cuenca, y a las comunidades autónomas en las demarcaciones
hidrográficas intracomunitarias, que se efectuará por las administraciones
hidráulicas equivalentes, según el procedimiento regulado en esta sección.
2. En relación con el dominio público hidráulico y sus zonas contiguas, la
administración hidráulica queda facultada para el ejercicio de sus potestades
relativas a la administración, protección y gestión del dominio público hidráulico,
sin necesidad de proceder a la delimitación cartográfica, apeo o deslinde del
mismo.
3. Los organismos de cuenca procederán a realizar y mantener un inventario
actualizado en el que se incluirán los cauces naturales y artificiales, así como los
lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales de dominio público
hidráulico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre
las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España. Para la
delimitación cartográfica del inventario se utilizará la cartografía catastral
disponible.
4. Para los bienes de dominio público que se considere necesario, los
Organismos de cuenca procederán a delimitar cartográficamente el dominio
público hidráulico y sus zonas contiguas. Del mismo modo, se podrá proceder al
apeo y deslinde de los mismos, ya sea por propia iniciativa o a instancia de los
interesados en los casos que así se considere necesario.
5. En los casos de tramos de cauce próximos a su desembocadura en el
mar, se tendrá en cuenta el deslinde del dominio público marítimo terrestre en los
términos establecidos en el artículo 17 y siguientes del Real Decreto 876/2014,
de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas».
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 240. Cuestiones generales.