I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Jueves 31 de agosto de 2023

Sec. I. Pág. 121691

e) Ningún comunero podrá ser exonerado por entero de las obligaciones y
cargas inherentes a su participación en el aprovechamiento colectivo de aguas y
en los demás elementos comunes.
Tampoco podrán establecerse pactos o cláusulas estatutarias prohibitivas de la
realización de las derramas necesarias para subvenir a los gastos de la
Comunidad y al cumplimiento de las demás obligaciones de la misma, o por los
que se exima de responsabilidad a los cargos de la Comunidad.
f) Con independencia de lo establecido en su régimen estatutario, es
obligatorio para todos los comuneros el pago de la parte que les corresponda de
todas las obras que la comunidad acuerde realizar, entre ellas las
correspondientes a mejoras y modernizaciones de regadío o del sistema integral
de saneamiento. Todo comunero se verá obligado a adecuar la utilización de las
aguas a los procedimientos que estas obras o instalaciones pudieran exigir.
9. Se entenderán denegados los estatutos u ordenanzas sobre los que no
haya sido notificada la resolución expresa en el plazo de seis meses contados a
partir de su presentación en el organismo de cuenca, todo ello sin perjuicio de la
obligación de dictar resolución expresa por parte del organismo de la cuenca».
Noventa y nueve.
forma:
«Artículo 203.

Se modifica el artículo 203, que queda redactado de la siguiente
Convenios específicos.

1. El régimen de comunidad de usuarios podrá ser sustituido por el que se
establezca en los convenios específicos a los que hace referencia el artículo 81.5
del TRLA, en todo caso, cuando el número de partícipes sea inferior a veinte.
Cualquier otro supuesto exigirá la adecuada justificación ante el organismo de
cuenca, siempre que la modalidad o las circunstancias y características del
aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido.
2. Es condición esencial para su aprobación por el organismo de cuenca que
el convenio sea suscrito por todos los usuarios, tanto personas físicas como
jurídicas.
3. El convenio contendrá:
a) La denominación de la comunidad de usuarios.
b) La relación de los partícipes con expresión del tipo de sus respectivos
aprovechamientos y caudales que utilicen, o depuren.
c) Somera descripción de las obras de toma de aguas, conducciones o
sistema integral de saneamiento.
d) Definición de los cargos de la comunidad y procedimiento para su
designación y renovación.
e) En su caso, turnos en la utilización de las aguas.
f) Régimen de explotación y conservación y de distribución de sus gastos.
g) Relación de infracciones y sanciones previstas».
Se modifica el artículo 206, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 206.

Constitución de una Comunidad General.

Para la constitución de una comunidad general, la presidencia de la
Comunidad de usuarios que utilice o depure mayor caudal convocará, con citación
personal, a las presidencias de las demás comunidades de usuarios a junta
general, en la que se nombrará la comisión encargada de redactar los proyectos
de ordenanzas y reglamentos, de acuerdo con las bases que establezcan y se
determinará el número de personas representantes que cada comunidad ha de

cve: BOE-A-2023-18806
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Ciento.