I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121689
Noventa y siete. Se modifica el artículo 200, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 200.
Estatutos u ordenanza de las Comunidades de Usuarios.
1. Los estatutos u ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la
finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio público
hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria y en relación a
sus respectivos intereses de los titulares actuales y sucesivos de bienes y
servicios y de los participantes en el uso del agua y obligarán a que todos los
titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos
comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los
cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos u ordenanzas de las
comunidades de usuarios establecerán las previsiones correspondientes a las
infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el Jurado de acuerdo con
la costumbre y los procedimientos propios de los mismos, garantizando los
derechos de audiencia y defensa de los afectados. Las infracciones que se
deberán establecer, como mínimo, son aquellas relacionadas con los daños en las
obras y bienes utilizados por la Comunidad de Usuarios, cualquier abuso o exceso
que implique un incumplimiento de las características y condiciones establecidas
en el título de derecho de la Comunidad de Usuarios, u ocasione algún perjuicio a
la comunidad o a alguno de sus partícipes o la perturbación de sus derechos de
servidumbre.
2. Los estatutos u ordenanzas contendrán, asimismo, el correspondiente
régimen de policía del aprovechamiento colectivo, así como el establecimiento de
medidas de control de consumos y tarifas, que fomenten el ahorro y combinen
adecuadamente el consumo y la superficie a efectos de facturación».
«Artículo 201.
Se modifica el artículo 201, que queda redactado de la siguiente
Constitución de la Comunidad de usuarios.
1. Para la constitución de una Comunidad de usuarios, la persona que éstos
designen, o, en su defecto, el alcalde de la población en cuyo término radique la
mayor parte del aprovechamiento convocará a Junta general a todos los
interesados, al menos, con quince días de antelación. La convocatoria se hará, al
menos, por medio de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, y su exposición en
el portal de internet del organismo de cuenca, y, cuando así lo estime conveniente
el organismo de cuenca, mediante edictos municipales, señalando el objeto, local,
día y hora en que ha de celebrarse la Junta, para decidir sobre la constitución y
características de la comunidad.
2. En la junta se formalizará la relación nominal de los usuarios, tanto
personas físicas como jurídicas con expresión del caudal que cada uno pretenda
utilizar o depurar y se acordaran las bases a las que, dentro de la legislación
vigente, han de ajustarse los proyectos de ordenanzas y reglamentos por los que
se regirá la comunidad de usuarios.
3. En esta misma junta se nombrará la comisión encargada de redactar los
proyectos de ordenanzas y reglamentos, y su presidencia.
4. La presidencia de la comisión, en el plazo máximo de dos meses,
convocará a nueva junta general con las mismas formalidades que para la
anterior, a fin de examinar y, en su caso, aprobar los proyectos que se hayan
redactado, utilizándose para ello una o varias sesiones, si fuese necesario. En el
acta de las reuniones se hará constar el resultado de los debates y votaciones que
se hayan realizado.
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
Noventa y ocho.
forma:
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121689
Noventa y siete. Se modifica el artículo 200, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 200.
Estatutos u ordenanza de las Comunidades de Usuarios.
1. Los estatutos u ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la
finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio público
hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria y en relación a
sus respectivos intereses de los titulares actuales y sucesivos de bienes y
servicios y de los participantes en el uso del agua y obligarán a que todos los
titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos
comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los
cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos u ordenanzas de las
comunidades de usuarios establecerán las previsiones correspondientes a las
infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el Jurado de acuerdo con
la costumbre y los procedimientos propios de los mismos, garantizando los
derechos de audiencia y defensa de los afectados. Las infracciones que se
deberán establecer, como mínimo, son aquellas relacionadas con los daños en las
obras y bienes utilizados por la Comunidad de Usuarios, cualquier abuso o exceso
que implique un incumplimiento de las características y condiciones establecidas
en el título de derecho de la Comunidad de Usuarios, u ocasione algún perjuicio a
la comunidad o a alguno de sus partícipes o la perturbación de sus derechos de
servidumbre.
2. Los estatutos u ordenanzas contendrán, asimismo, el correspondiente
régimen de policía del aprovechamiento colectivo, así como el establecimiento de
medidas de control de consumos y tarifas, que fomenten el ahorro y combinen
adecuadamente el consumo y la superficie a efectos de facturación».
«Artículo 201.
Se modifica el artículo 201, que queda redactado de la siguiente
Constitución de la Comunidad de usuarios.
1. Para la constitución de una Comunidad de usuarios, la persona que éstos
designen, o, en su defecto, el alcalde de la población en cuyo término radique la
mayor parte del aprovechamiento convocará a Junta general a todos los
interesados, al menos, con quince días de antelación. La convocatoria se hará, al
menos, por medio de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, y su exposición en
el portal de internet del organismo de cuenca, y, cuando así lo estime conveniente
el organismo de cuenca, mediante edictos municipales, señalando el objeto, local,
día y hora en que ha de celebrarse la Junta, para decidir sobre la constitución y
características de la comunidad.
2. En la junta se formalizará la relación nominal de los usuarios, tanto
personas físicas como jurídicas con expresión del caudal que cada uno pretenda
utilizar o depurar y se acordaran las bases a las que, dentro de la legislación
vigente, han de ajustarse los proyectos de ordenanzas y reglamentos por los que
se regirá la comunidad de usuarios.
3. En esta misma junta se nombrará la comisión encargada de redactar los
proyectos de ordenanzas y reglamentos, y su presidencia.
4. La presidencia de la comisión, en el plazo máximo de dos meses,
convocará a nueva junta general con las mismas formalidades que para la
anterior, a fin de examinar y, en su caso, aprobar los proyectos que se hayan
redactado, utilizándose para ello una o varias sesiones, si fuese necesario. En el
acta de las reuniones se hará constar el resultado de los debates y votaciones que
se hayan realizado.
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
Noventa y ocho.
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