I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Jueves 31 de agosto de 2023

Sec. I. Pág. 121688

Noventa y tres. Se añade la letra e) al apartado 8 del artículo 192, que queda
redactada de la siguiente forma:
«e) Condiciones suspensivas que figuren en la concesión u otro título del
derecho».
Noventa y cuatro. Se modifica el apartado 2.º de la letra b) del apartado 1 y las
letras c) y f) del apartado 6 del artículo 193, que quedan redactados de la siguiente
forma:
«2.º Mención expresa a la resolución de inscripción, la fecha de emisión y
autoridad que la firma y, en los supuestos de masas de agua declaradas en riesgo
de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, el título que ampara el
derecho, fecha de otorgamiento y autoridad que lo otorga».
«c) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la
declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen
estado cuantitativo u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas
en el artículo 56 del TRLA. Deberán constar, en su caso, en la inscripción, en la
que se recogerá la siguiente información:
1.º Origen de la limitación con referencia a la norma o resolución que la
imponga.
2.º Contenido de la limitación y período al que se refiere.
3.º Circunstancias específicas que a juicio del Organismo de cuenca deban
constar en el Registro de Aguas».
«f) Condiciones suspensivas que figuren en la concesión u otro título del
derecho».
Noventa y cinco. Se modifica la letra j) del apartado 2 del artículo 196, que queda
redactada de la siguiente forma:
«j) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la
declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen
estado cuantitativo u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas
en el artículo 56 del TRLA».
Noventa y seis. Se añade el título y se modifica el apartado 2 del artículo 198, que
queda redactado de la siguiente forma:
Normas generales».

«2. Tienen la obligación de constituirse en comunidad, todos los usuarios,
tanto personas físicas como jurídicas que, de forma colectiva, utilicen la misma
toma de aguas procedentes o derivadas de manantiales, pozos, corrientes
naturales o canales construidos por el Estado o usen un mismo bien o conjunto de
bienes de dominio público hidráulico, o un mismo sistema integral de saneamiento.
Si la concesión de las aguas comprendiera varias tomas, el organismo de
cuenca determinará si todos los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas
han de integrarse en una sola comunidad o en varias comunidades
independientes y la relación que entre ellas ha de existir».

cve: BOE-A-2023-18806
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«Artículo 198.