I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121687
«c) Para establecer el volumen máximo a otorgar en cada masa de agua
subterránea se tendrán en cuenta las disponibilidades estimadas, en su caso, en
el Plan Hidrológico, así como la evolución de los niveles piezométricos y de la
calidad del agua».
Noventa.
sigue:
Se modifica el apartado 1 del artículo 186, que queda redactado como
«1. El procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesiones
de aguas subterráneas de escasa importancia será, en lo que resulte de
aplicación, el fijado en los artículos 130 y siguientes.
Se considerarán concesiones de escasa importancia las que reúnan las
características que se fijen, a tal efecto, en los Planes Hidrológicos, para cada
masa de agua subterránea.
De no existir tales previsiones, el Organismo de cuenca podrá acordar la
aplicación del procedimiento simplificado para aquellas solicitudes de concesión
de aguas subterráneas que no excedan de los límites establecidos en el
artículo 130».
Noventa y uno.
sigue:
Se modifica apartado 2 del artículo 188, que queda redactado como
«2. En la concesión de nuevos aprovechamientos o modificación de los
existentes se considerará como una sola unidad de explotación, a efectos de
volúmenes anuales y caudales instantáneos, la constituida por varias captaciones
cuyas distancias sean menores que las mínimas fijadas para esa masa de agua
subterránea en el Plan Hidrológico».
Se modifica el artículo 188 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 188 bis.
Sellado de captaciones de agua subterránea.
1. En los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de
aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, se adoptarán
las medidas necesarias para garantizar el sellado por parte del titular de los pozos,
sondeos u obras asimilables, con material inerte, de tal forma que se garantice la
no entrada de flujos superficiales al interior del acuífero, de modo que no quede
alterado el flujo subterráneo en el entorno de la misma y se procederá a la retirada
de todos los materiales eléctricos y mecánicos para su reciclado, utilización o
traslado a un vertedero autorizado. Las obras de sellado deberán realizarse con el
fin de preservar la seguridad, evitar la entrada de contaminantes a las aguas
subterráneas y la posible detracción de aguas con posterioridad al sellado de la
captación, siguiendo los criterios establecidos el anexo III.parte B y se garantizará
que la consolidación de los materiales de relleno no origine depresiones
significativas en el terreno.
2. El organismo de cuenca podrá, de forma subsidiaria, llevar a cabo el
sellado de la captación, repercutiendo los costes de dicha actuación al que hubiera
sido titular de la misma.
3. Las previsiones de los dos apartados anteriores, serán de aplicación
igualmente a las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas.
4. Los organismos de cuenca establecerán los requisitos técnicos específicos
para garantizar la preservación de la seguridad y evitar la entrada de
contaminantes y la detracción de las aguas con posterioridad al sellado a partir de
las guías técnicas y recomendaciones elaboradas por el Ministerio para la
Transición Ecológica y Reto Demográfico que desarrollen los criterios establecidos
en el anexo III, parte B».
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
Noventa y dos.
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121687
«c) Para establecer el volumen máximo a otorgar en cada masa de agua
subterránea se tendrán en cuenta las disponibilidades estimadas, en su caso, en
el Plan Hidrológico, así como la evolución de los niveles piezométricos y de la
calidad del agua».
Noventa.
sigue:
Se modifica el apartado 1 del artículo 186, que queda redactado como
«1. El procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesiones
de aguas subterráneas de escasa importancia será, en lo que resulte de
aplicación, el fijado en los artículos 130 y siguientes.
Se considerarán concesiones de escasa importancia las que reúnan las
características que se fijen, a tal efecto, en los Planes Hidrológicos, para cada
masa de agua subterránea.
De no existir tales previsiones, el Organismo de cuenca podrá acordar la
aplicación del procedimiento simplificado para aquellas solicitudes de concesión
de aguas subterráneas que no excedan de los límites establecidos en el
artículo 130».
Noventa y uno.
sigue:
Se modifica apartado 2 del artículo 188, que queda redactado como
«2. En la concesión de nuevos aprovechamientos o modificación de los
existentes se considerará como una sola unidad de explotación, a efectos de
volúmenes anuales y caudales instantáneos, la constituida por varias captaciones
cuyas distancias sean menores que las mínimas fijadas para esa masa de agua
subterránea en el Plan Hidrológico».
Se modifica el artículo 188 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 188 bis.
Sellado de captaciones de agua subterránea.
1. En los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de
aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, se adoptarán
las medidas necesarias para garantizar el sellado por parte del titular de los pozos,
sondeos u obras asimilables, con material inerte, de tal forma que se garantice la
no entrada de flujos superficiales al interior del acuífero, de modo que no quede
alterado el flujo subterráneo en el entorno de la misma y se procederá a la retirada
de todos los materiales eléctricos y mecánicos para su reciclado, utilización o
traslado a un vertedero autorizado. Las obras de sellado deberán realizarse con el
fin de preservar la seguridad, evitar la entrada de contaminantes a las aguas
subterráneas y la posible detracción de aguas con posterioridad al sellado de la
captación, siguiendo los criterios establecidos el anexo III.parte B y se garantizará
que la consolidación de los materiales de relleno no origine depresiones
significativas en el terreno.
2. El organismo de cuenca podrá, de forma subsidiaria, llevar a cabo el
sellado de la captación, repercutiendo los costes de dicha actuación al que hubiera
sido titular de la misma.
3. Las previsiones de los dos apartados anteriores, serán de aplicación
igualmente a las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas.
4. Los organismos de cuenca establecerán los requisitos técnicos específicos
para garantizar la preservación de la seguridad y evitar la entrada de
contaminantes y la detracción de las aguas con posterioridad al sellado a partir de
las guías técnicas y recomendaciones elaboradas por el Ministerio para la
Transición Ecológica y Reto Demográfico que desarrollen los criterios establecidos
en el anexo III, parte B».
cve: BOE-A-2023-18806
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Noventa y dos.