I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Ochenta y ocho.
Sec. I. Pág. 121686
Se modifica el artículo 180, que queda redactado como sigue:
«Artículo 180. Condiciones que se imponen en la autorización para investigación
de aguas subterráneas.
1. El plazo de autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento
llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación
temporal de los terrenos necesarios a la realización de las labores conforme al
artículo 74.2 del TRLA.
2. El organismo de cuenca establecerá las condiciones que procedan en las
autorizaciones de investigación que otorgue, que, en su caso, se ajustarán a las
normas fijadas para cada masa de agua subterránea en el plan hidrológico de
cuenca. En particular, podrá establecer:
a) La duración de la autorización.
b) Caudal máximo instantáneo y volumen anual máximo explotable.
c) Normas técnicas de ejecución, que como mínimo deberán incluir situación
de zonas filtrantes, sellado de acuíferos, y aislamientos, pudiendo añadirse otras
que resulten convenientes para la mejor conservación de los acuíferos de acuerdo
con los criterios establecidos en el anexo III, parte A.
d) Aforos, ensayos y análisis a realizar.
e) Para el caso de que la investigación resultase negativa o no interesase la
explotación, las normas para el sellado de la perforación y la restitución del terreno
a las condiciones iniciales de acuerdo con los criterios establecidos en el
anexo III.parte B.
3. Antes de transcurridos dos meses siguientes a la finalización del plazo de
la autorización de investigación, el titular de la misma está obligado a presentar al
organismo de cuenca informe hidrogeológico que contenga la información
generada, y, al menos, los siguientes extremos:
a) Cortes geológicos de los terrenos atravesados.
b) Niveles piezométricos encontrados.
c) Características de las obras realizadas en cuanto a profundidades,
diámetros, entubación, zonas de filtros y demás características de orden técnico.
d) Aforos, ensayos o análisis, si su realización ha sido fijada preceptivamente
en la autorización de investigación.
e) Características de las instalaciones elevadoras y caudales máximos
extraíbles, en su caso.
Ochenta y nueve. Se modifican las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 184, que
quedan redactadas como sigue:
«a) Las que fije, en su caso, el Plan Hidrológico de cuenca para cada masa
de agua subterránea. Dichas condiciones se referirán al caudal máximo
instantáneo, distancias a otros aprovechamientos y corrientes de agua naturales o
artificiales, profundidad de la obra y de la colocación de la bomba y demás
características técnicas que se consideren en dicho plan».
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
4. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de
seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia
de proyectos conforme al artículo 74.3 del TRLA.
La autorización de investigación concede a su titular el derecho a que, si
solicitara concesión de aprovechamiento y no se presumiera la existencia de
perjuicios a terceros, se le otorgará en los mismos términos contenidos en aquélla
sobre el volumen de aguas extraíble y destino de las mismas».
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Ochenta y ocho.
Sec. I. Pág. 121686
Se modifica el artículo 180, que queda redactado como sigue:
«Artículo 180. Condiciones que se imponen en la autorización para investigación
de aguas subterráneas.
1. El plazo de autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento
llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación
temporal de los terrenos necesarios a la realización de las labores conforme al
artículo 74.2 del TRLA.
2. El organismo de cuenca establecerá las condiciones que procedan en las
autorizaciones de investigación que otorgue, que, en su caso, se ajustarán a las
normas fijadas para cada masa de agua subterránea en el plan hidrológico de
cuenca. En particular, podrá establecer:
a) La duración de la autorización.
b) Caudal máximo instantáneo y volumen anual máximo explotable.
c) Normas técnicas de ejecución, que como mínimo deberán incluir situación
de zonas filtrantes, sellado de acuíferos, y aislamientos, pudiendo añadirse otras
que resulten convenientes para la mejor conservación de los acuíferos de acuerdo
con los criterios establecidos en el anexo III, parte A.
d) Aforos, ensayos y análisis a realizar.
e) Para el caso de que la investigación resultase negativa o no interesase la
explotación, las normas para el sellado de la perforación y la restitución del terreno
a las condiciones iniciales de acuerdo con los criterios establecidos en el
anexo III.parte B.
3. Antes de transcurridos dos meses siguientes a la finalización del plazo de
la autorización de investigación, el titular de la misma está obligado a presentar al
organismo de cuenca informe hidrogeológico que contenga la información
generada, y, al menos, los siguientes extremos:
a) Cortes geológicos de los terrenos atravesados.
b) Niveles piezométricos encontrados.
c) Características de las obras realizadas en cuanto a profundidades,
diámetros, entubación, zonas de filtros y demás características de orden técnico.
d) Aforos, ensayos o análisis, si su realización ha sido fijada preceptivamente
en la autorización de investigación.
e) Características de las instalaciones elevadoras y caudales máximos
extraíbles, en su caso.
Ochenta y nueve. Se modifican las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 184, que
quedan redactadas como sigue:
«a) Las que fije, en su caso, el Plan Hidrológico de cuenca para cada masa
de agua subterránea. Dichas condiciones se referirán al caudal máximo
instantáneo, distancias a otros aprovechamientos y corrientes de agua naturales o
artificiales, profundidad de la obra y de la colocación de la bomba y demás
características técnicas que se consideren en dicho plan».
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
4. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de
seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia
de proyectos conforme al artículo 74.3 del TRLA.
La autorización de investigación concede a su titular el derecho a que, si
solicitara concesión de aprovechamiento y no se presumiera la existencia de
perjuicios a terceros, se le otorgará en los mismos términos contenidos en aquélla
sobre el volumen de aguas extraíble y destino de las mismas».