I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Ochenta y seis.
forma:
Sec. I. Pág. 121685
Se modifica el artículo 173, que queda redactado de la siguiente
«Artículo 173. Perímetros de protección para limitación de actuaciones en masas
de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado
cuantitativo o químico.
1. El programa de actuación previsto en el artículo 56.2 del TRLA podrá
incluir un perímetro de protección de la masa de agua en el que será necesario
obtener autorización para la realización de obras de infraestructura, extracción de
áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarla, sin perjuicio de
aquellas otras autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación
sectorial de que se trate.
2. El organismo de cuenca trasladará al Catastro, al Registro de la
Propiedad, así como a las administraciones competentes en materia de
ordenación del territorio y urbanismo la información relativa a los perímetros de
protección aprobados, al objeto de que esta delimitación y condiciones vinculen en
la elaboración de los instrumentos de ordenación y planeamiento urbanístico, los
cuales contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección de los
recursos hídricos de estas masas. Para la determinación de las actividades que
son susceptibles de quedar limitadas en el perímetro de protección se tomará
como base las recomendaciones establecidas en el anexo VIII.
3. La determinación de este perímetro de protección se efectuará mediante
resolución motivada de la Junta de Gobierno del organismo, pudiendo integrarse
toda su tramitación, en caso necesario, en el proceso de elaboración del programa
de actuación.
El expediente se incoará de oficio, a instancia de los usuarios, tanto personas
físicas como jurídicas que acrediten estar utilizando el 50 por 100 del volumen de
agua extraído de la masa que se pretende proteger, o a solicitud de las
autoridades competentes en materia de medioambiente o sanidad. También
podrán realizar esta solicitud las organizaciones de la sociedad civil cuyos
objetivos sea la protección del medio ambiente o de la salud humana».
«Artículo 177.
Se modifica el artículo 177, que queda redactado de la siguiente
Autorización para investigación de aguas subterráneas.
1. La investigación de aguas subterráneas requiere autorización previa del
organismo de cuenca, excepto para las captaciones sometidas al artículo 54.2 del
TRLA, sin perjuicio de la realización de estudios hidrogeológicos, científicos o
técnicos que no comporten obras que pudieran realizarse previamente.
2. No quedarán sometidas al régimen previsto en esta sección 11 las
investigaciones de aguas subterráneas que lleve a cabo la administración como
parte integrante de estudios generales sobre acuíferos, sin perjuicio de su
notificación previa al organismo de cuenca.
3. La tramitación de estas autorizaciones son independientes de la
concesión, no siendo necesaria para la solicitud de ésta para iniciar la tramitación
de la correspondiente concesión.
4. En todo caso, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 188 bis, relativo
al sellado».
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
Ochenta y siete.
forma:
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Ochenta y seis.
forma:
Sec. I. Pág. 121685
Se modifica el artículo 173, que queda redactado de la siguiente
«Artículo 173. Perímetros de protección para limitación de actuaciones en masas
de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado
cuantitativo o químico.
1. El programa de actuación previsto en el artículo 56.2 del TRLA podrá
incluir un perímetro de protección de la masa de agua en el que será necesario
obtener autorización para la realización de obras de infraestructura, extracción de
áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarla, sin perjuicio de
aquellas otras autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación
sectorial de que se trate.
2. El organismo de cuenca trasladará al Catastro, al Registro de la
Propiedad, así como a las administraciones competentes en materia de
ordenación del territorio y urbanismo la información relativa a los perímetros de
protección aprobados, al objeto de que esta delimitación y condiciones vinculen en
la elaboración de los instrumentos de ordenación y planeamiento urbanístico, los
cuales contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección de los
recursos hídricos de estas masas. Para la determinación de las actividades que
son susceptibles de quedar limitadas en el perímetro de protección se tomará
como base las recomendaciones establecidas en el anexo VIII.
3. La determinación de este perímetro de protección se efectuará mediante
resolución motivada de la Junta de Gobierno del organismo, pudiendo integrarse
toda su tramitación, en caso necesario, en el proceso de elaboración del programa
de actuación.
El expediente se incoará de oficio, a instancia de los usuarios, tanto personas
físicas como jurídicas que acrediten estar utilizando el 50 por 100 del volumen de
agua extraído de la masa que se pretende proteger, o a solicitud de las
autoridades competentes en materia de medioambiente o sanidad. También
podrán realizar esta solicitud las organizaciones de la sociedad civil cuyos
objetivos sea la protección del medio ambiente o de la salud humana».
«Artículo 177.
Se modifica el artículo 177, que queda redactado de la siguiente
Autorización para investigación de aguas subterráneas.
1. La investigación de aguas subterráneas requiere autorización previa del
organismo de cuenca, excepto para las captaciones sometidas al artículo 54.2 del
TRLA, sin perjuicio de la realización de estudios hidrogeológicos, científicos o
técnicos que no comporten obras que pudieran realizarse previamente.
2. No quedarán sometidas al régimen previsto en esta sección 11 las
investigaciones de aguas subterráneas que lleve a cabo la administración como
parte integrante de estudios generales sobre acuíferos, sin perjuicio de su
notificación previa al organismo de cuenca.
3. La tramitación de estas autorizaciones son independientes de la
concesión, no siendo necesaria para la solicitud de ésta para iniciar la tramitación
de la correspondiente concesión.
4. En todo caso, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 188 bis, relativo
al sellado».
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
Ochenta y siete.
forma: