I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121681
2. Si la causa de extinción del derecho es la renuncia expresa del titular de
éste, el titular deberá presentar junto a la renuncia, documentación justificativa
fehaciente del abandono del aprovechamiento, incluida aquella relativa a la
retirada de los mecanismos de elevación y los datos del contador, así como, toda
aquella documentación justificativa de haberse ejecutado las actuaciones de
sellado de la captación, cumpliendo el condicionado que el organismo de cuenca
establezca, de acuerdo con el artículo 188 bis.
3. La renuncia será sometida a información pública mediante publicación en
el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, al
mismo tiempo que se remite a la comunidad autónoma donde radiquen las obras o
se utilicen las aguas, copia del expediente, para que en el plazo de un mes pueda
manifestar lo que estime conveniente sobre las materias de su competencia. El
organismo de cuenca resolverá la extinción, previo trámite de audiencia e informe
de la Abogacía del Estado, sin más limitaciones que las que puedan derivarse de
los artículos 162 y 167.
El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera
preciso, comprobará la correcta ejecución de las labores de abandono y sellado
indicadas, procediendo a la cancelación de la inscripción en la sección B del
Registro de Aguas.
4. Si la causa de la extinción del derecho es la indicada en el artículo 53.1.b)
del TRLA, una vez realizadas las comprobaciones que el organismo de cuenca
considere oportunas sobre la existencia de la causa de caducidad, y con los
informes indicados en el apartado anterior y se dará trámite de audiencia al titular
y a los interesados, en los términos del artículo 163 de este reglamento. El
organismo de cuenca resolverá o elevará al Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico la correspondiente propuesta.
5. Si la causa de la extinción no es la renuncia expresa, los organismos de
cuenca solicitarán informe del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido
en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de
Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas, cuando se formule
oposición por parte del titular del derecho».
Ochenta y dos. Se añade el artículo 170 bis, dentro de la sección 11.ª, del capítulo
III del título II, que queda redactado como sigue:
«Artículo 170 bis. Construcción de captaciones de agua subterráneas.
La construcción y explotación de las captaciones de aguas subterráneas
deberá realizarse de forma que preserve la integridad del acuífero impidiendo la
entrada de contaminantes y evitando la interconexión de acuíferos, según los
criterios establecidos en el anexo III, parte A. De acuerdo con éstas, los
organismos de cuenca establecerán los requisitos técnicos específicos de cada
cuenca para la correcta construcción de captaciones y aprovechamientos de agua
subterránea a partir de las guías técnicas y recomendaciones que desarrolle el
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico».
Se modifica el artículo 171 que queda redactado como sigue:
«Artículo 171. Procedimiento para la declaración de una masa de agua
subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.
1. La Junta de Gobierno, sin necesidad de consulta al Consejo del Agua de
la demarcación, podrá declarar que una masa de agua subterránea está en riesgo
de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico.
2. El procedimiento de declaración de una masa de agua subterránea en
riesgo de no alcanzar el buen estado se podrá iniciar, a partir de la información
disponible en el plan hidrológico vigente, de oficio por acuerdo de la Junta de
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
Ochenta y tres.
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121681
2. Si la causa de extinción del derecho es la renuncia expresa del titular de
éste, el titular deberá presentar junto a la renuncia, documentación justificativa
fehaciente del abandono del aprovechamiento, incluida aquella relativa a la
retirada de los mecanismos de elevación y los datos del contador, así como, toda
aquella documentación justificativa de haberse ejecutado las actuaciones de
sellado de la captación, cumpliendo el condicionado que el organismo de cuenca
establezca, de acuerdo con el artículo 188 bis.
3. La renuncia será sometida a información pública mediante publicación en
el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, al
mismo tiempo que se remite a la comunidad autónoma donde radiquen las obras o
se utilicen las aguas, copia del expediente, para que en el plazo de un mes pueda
manifestar lo que estime conveniente sobre las materias de su competencia. El
organismo de cuenca resolverá la extinción, previo trámite de audiencia e informe
de la Abogacía del Estado, sin más limitaciones que las que puedan derivarse de
los artículos 162 y 167.
El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera
preciso, comprobará la correcta ejecución de las labores de abandono y sellado
indicadas, procediendo a la cancelación de la inscripción en la sección B del
Registro de Aguas.
4. Si la causa de la extinción del derecho es la indicada en el artículo 53.1.b)
del TRLA, una vez realizadas las comprobaciones que el organismo de cuenca
considere oportunas sobre la existencia de la causa de caducidad, y con los
informes indicados en el apartado anterior y se dará trámite de audiencia al titular
y a los interesados, en los términos del artículo 163 de este reglamento. El
organismo de cuenca resolverá o elevará al Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico la correspondiente propuesta.
5. Si la causa de la extinción no es la renuncia expresa, los organismos de
cuenca solicitarán informe del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido
en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de
Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas, cuando se formule
oposición por parte del titular del derecho».
Ochenta y dos. Se añade el artículo 170 bis, dentro de la sección 11.ª, del capítulo
III del título II, que queda redactado como sigue:
«Artículo 170 bis. Construcción de captaciones de agua subterráneas.
La construcción y explotación de las captaciones de aguas subterráneas
deberá realizarse de forma que preserve la integridad del acuífero impidiendo la
entrada de contaminantes y evitando la interconexión de acuíferos, según los
criterios establecidos en el anexo III, parte A. De acuerdo con éstas, los
organismos de cuenca establecerán los requisitos técnicos específicos de cada
cuenca para la correcta construcción de captaciones y aprovechamientos de agua
subterránea a partir de las guías técnicas y recomendaciones que desarrolle el
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico».
Se modifica el artículo 171 que queda redactado como sigue:
«Artículo 171. Procedimiento para la declaración de una masa de agua
subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.
1. La Junta de Gobierno, sin necesidad de consulta al Consejo del Agua de
la demarcación, podrá declarar que una masa de agua subterránea está en riesgo
de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico.
2. El procedimiento de declaración de una masa de agua subterránea en
riesgo de no alcanzar el buen estado se podrá iniciar, a partir de la información
disponible en el plan hidrológico vigente, de oficio por acuerdo de la Junta de
cve: BOE-A-2023-18806
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Ochenta y tres.