I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Jueves 31 de agosto de 2023

Sec. I. Pág. 121680

ese momento constituya el expediente, para que en el plazo un mes pueda
manifestar lo que estime conveniente sobre las materias que sean de su
competencia.
5. Previamente al informe de la Abogacía del Estado, tendrá lugar el trámite
de audiencia a los titulares de los derechos y a los restantes interesados; en los
casos en los que no se pudiera practicar dicho trámite de audiencia, por no
conocer su identidad o domicilio se efectuará por medio de anuncio, publicada en
el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca
correspondiente. Los titulares de los derechos, como el resto de los interesados,
tendrán un plazo de un mes para realizar las alegaciones que estimen
convenientes en defensa de sus intereses.
6. Cuando en la tramitación del expediente se formule oposición por parte del
concesionario, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del
Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas.
7. Ultimados los trámites anteriores, el organismo de cuenca dictará
resolución o elevará la oportuna propuesta al Ministerio».
Ochenta.

Se modifica el artículo 164, que queda redactado como sigue:

«Artículo 164.

Extinción del derecho por transcurso del plazo.

1. Los expedientes de extinción del derecho por transcurso del plazo de la
concesión se podrán iniciar tres años antes de expirar su vigencia, de oficio o a
instancia de parte.
2. Una vez realizada la información pública en la forma prevista en el
artículo 163.3, y previa citación del concesionario o interesados, si fueran
conocidos su domicilio e identidad, el organismo de cuenca llevará a cabo una
visita de inspección de las obras e instalaciones de la concesión, levantando acta
del estado de las mismas y de las manifestaciones de los presentes relativas al
objeto del expediente.
3. A la vista del acta levantada y de los escritos presentados en el trámite de
información pública, el Servicio encargado del organismo de cuenca informará
sobre las reparaciones necesarias para las obras que deban revertir al Estado, así
como sobre las obras relativas a las servidumbres a que se refiere el 162.3 y
propondrá la fecha de reversión procedente, de conformidad con las condiciones
de la concesión y las modificaciones que hayan podido probarse.
4. Se dará trámite de audiencia en los términos previstos en el artículo 163.
Efectuado el trámite de audiencia y, previo informe de la Abogacía del Estado, el
organismo de cuenca dictará resolución o elevará la oportuna propuesta al
Ministerio competente.
5. Cuando en el expediente se formule oposición por parte del concesionario,
se solicitará el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en
el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
previo informe del Consejo de Obras Públicas».

«Artículo 169.

Se modifica el artículo 169, que queda redactado de la siguiente
Extinciones del derecho al uso privativo por disposición legal.

1. Los derechos al uso privativo de las aguas adquiridos por disposición legal
podrán extinguirse por cualquiera de las causas indicadas en el artículo 53.1,
apartados b), c) o d), del TRLA. La tramitación del expediente de extinción del
derecho se ajustará a lo establecido en los artículos 162, 163, 166, cuando la
causa de extinción sea la expropiación forzosa y 167, cuando la causa de
extinción sea la renuncia al derecho, de este reglamento.

cve: BOE-A-2023-18806
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Ochenta y uno.
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