I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
208 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121679
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la administración,
para mejor proveer, podrá recabar los informes que estime pertinentes, así como,
acordar trámite de información pública».
Setenta y ocho.
forma:
«Artículo 160.
Se modifica el artículo 160, que queda redactado de la siguiente
Resolución de la revisión.
1. El organismo a quien corresponda resolver la revisión, vistas las
alegaciones de una y otra parte, si las hubiera, el resultado de la información
pública realizada, si la misma se hubiera considerado necesaria por el organismo
de cuenca y los informes que estime oportunos solicitar o que sean preceptivos en
los supuestos de concesión, emitirá la correspondiente resolución.
2. La resolución que dicte la administración se notificará a los interesados en
la forma establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se publicará mediante
anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. En su caso, ordenará la iniciación del
expediente de indemnización.
3. En el caso de que se trate de una concesión para riego, se dará traslado
de la resolución a la Dirección General del Catastro».
«Artículo 163.
Se modifica el artículo 163 que queda redactado como sigue:
Tramitación de expedientes de extinción.
1. Los expedientes de extinción podrán iniciarse de oficio o a instancia de
parte y, en lo que les sea de aplicación, se ajustarán a las normas de este artículo,
cualquiera que sea la causa de aquélla.
2. La tramitación del expediente la llevará a cabo, en todo caso, el organismo
de cuenca, y la resolución de este la dictará el organismo que haya reconocido el
derecho u otorgado la concesión, de acuerdo con el TRLA. En los derechos
existentes con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, la resolución del expediente
de extinción corresponderá al organismo de cuenca, excepción hecha de aquellos
relativos a concesiones otorgadas por orden ministerial.
Cuando la resolución corresponda al Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico, el organismo de cuenca elevará al mismo el expediente de
extinción con su propuesta. De la resolución se dará traslado al organismo de
cuenca a efectos de su constancia en el Registro de Aguas.
3. El expediente de extinción de derechos será sometido a información
pública, mediante publicación de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” y en el
portal de internet del organismo de cuenca correspondiente, haciendo constar en
el anuncio: las características del derecho tal como figuren inscritas en el Registro
de Aguas, la causa de la extinción, las servidumbres que sobre él se conozcan,
sean como predio dominante o como predio sirviente y cualquier otra indicación
que permita mejor identificar el derecho a extinguir. También se señalará en el
mismo anuncio si el expediente se ha iniciado de oficio o a instancia de parte,
indicando en este último caso el peticionario y si éste ha solicitado la concesión
correspondiente. La información pública se realizará por un plazo no inferior a
veinte días, durante el cual podrá comparecer por escrito ante el organismo de
cuenca cualquier persona, incluido el titular del derecho, que pueda resultar
afectada por la extinción del mismo, manifestando cuanto considere conveniente.
De los escritos presentados por los comparecientes se dará vista al titular del
derecho a extinguir, si fuera conocido, y al que hubiera iniciado el expediente, si lo
hubiera, a fin de que expongan lo que estimen oportuno.
4. En todo expediente de extinción de derechos, al mismo tiempo que se
realiza la información pública, se remitirá a la comunidad autónoma donde
radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia de la documentación que hasta
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
Setenta y nueve.
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121679
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la administración,
para mejor proveer, podrá recabar los informes que estime pertinentes, así como,
acordar trámite de información pública».
Setenta y ocho.
forma:
«Artículo 160.
Se modifica el artículo 160, que queda redactado de la siguiente
Resolución de la revisión.
1. El organismo a quien corresponda resolver la revisión, vistas las
alegaciones de una y otra parte, si las hubiera, el resultado de la información
pública realizada, si la misma se hubiera considerado necesaria por el organismo
de cuenca y los informes que estime oportunos solicitar o que sean preceptivos en
los supuestos de concesión, emitirá la correspondiente resolución.
2. La resolución que dicte la administración se notificará a los interesados en
la forma establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se publicará mediante
anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. En su caso, ordenará la iniciación del
expediente de indemnización.
3. En el caso de que se trate de una concesión para riego, se dará traslado
de la resolución a la Dirección General del Catastro».
«Artículo 163.
Se modifica el artículo 163 que queda redactado como sigue:
Tramitación de expedientes de extinción.
1. Los expedientes de extinción podrán iniciarse de oficio o a instancia de
parte y, en lo que les sea de aplicación, se ajustarán a las normas de este artículo,
cualquiera que sea la causa de aquélla.
2. La tramitación del expediente la llevará a cabo, en todo caso, el organismo
de cuenca, y la resolución de este la dictará el organismo que haya reconocido el
derecho u otorgado la concesión, de acuerdo con el TRLA. En los derechos
existentes con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, la resolución del expediente
de extinción corresponderá al organismo de cuenca, excepción hecha de aquellos
relativos a concesiones otorgadas por orden ministerial.
Cuando la resolución corresponda al Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico, el organismo de cuenca elevará al mismo el expediente de
extinción con su propuesta. De la resolución se dará traslado al organismo de
cuenca a efectos de su constancia en el Registro de Aguas.
3. El expediente de extinción de derechos será sometido a información
pública, mediante publicación de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” y en el
portal de internet del organismo de cuenca correspondiente, haciendo constar en
el anuncio: las características del derecho tal como figuren inscritas en el Registro
de Aguas, la causa de la extinción, las servidumbres que sobre él se conozcan,
sean como predio dominante o como predio sirviente y cualquier otra indicación
que permita mejor identificar el derecho a extinguir. También se señalará en el
mismo anuncio si el expediente se ha iniciado de oficio o a instancia de parte,
indicando en este último caso el peticionario y si éste ha solicitado la concesión
correspondiente. La información pública se realizará por un plazo no inferior a
veinte días, durante el cual podrá comparecer por escrito ante el organismo de
cuenca cualquier persona, incluido el titular del derecho, que pueda resultar
afectada por la extinción del mismo, manifestando cuanto considere conveniente.
De los escritos presentados por los comparecientes se dará vista al titular del
derecho a extinguir, si fuera conocido, y al que hubiera iniciado el expediente, si lo
hubiera, a fin de que expongan lo que estimen oportuno.
4. En todo expediente de extinción de derechos, al mismo tiempo que se
realiza la información pública, se remitirá a la comunidad autónoma donde
radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia de la documentación que hasta
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
Setenta y nueve.