I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121675
servicios esenciales o bienes económicos para avenidas iguales o superiores a un
periodo de retorno de 10 años e inferior a 100 años.
c) Funcionalidad baja: cuando o bien por el diseño de la obra o bien por su
estado de conservación, se pueda estimar que la obra permite defender núcleos
urbanos, servicios esenciales o bienes económicos para avenidas inferiores a un
periodo de retorno de 10 años.
d) Sin funcionalidad aparente: cuando o bien por el diseño de la obra o bien
por su estado de conservación, e independientemente del caudal de diseño, se
pueda estimar que la obra no defiende en adecuadas condiciones a núcleos
urbanos, servicios esenciales o bienes económicos.
7. A partir de este análisis inicial, y tras la consulta pública del mismo durante
el plazo de tres meses, el organismo de cuenca incluirá en el inventario la
funcionalidad de la obra. Asimismo, se promoverán las actuaciones necesarias
para mantener o mejorar la funcionalidad actual de las mismas, o bien, en su caso,
se procederá a la retirada de, al menos, aquellas obras en las que no haya una
funcionalidad aparente conforme a lo establecido en el punto 4 del artículo 126
bis».
Sesenta y siete.
Se modifica el artículo 128, que queda como sigue:
«Artículo 128.
Concesiones sujetas al procedimiento simplificado.
1. Se aplicará el procedimiento simplificado que se establece en el
artículo 129 para tramitar el otorgamiento de las siguientes concesiones: las
concesiones de agua para riegos que no sean en régimen de servicio público; las
que no estén ubicadas en zonas regables dominadas por canales construidos por
el Estado; las que estén integradas o que puedan integrarse en una Comunidad
de usuarios, cuyo caudal máximo instantáneo sea menor de 8 litros por segundo y
volumen máximo anual menor de 250.000 metros cúbicos; las concesiones para
usos domésticos hasta 2.000 personas, aun cuando no constituyan un núcleo
habitado tipificado en el artículo 123; las concesiones para acuicultura hasta un
caudal máximo instantáneo de 100 litros por segundo; o bien de un caudal máximo
instantáneo inferior a 5 litros por segundo en las concesiones para destinos no
energéticos diferentes de los ya indicados.
2. La tramitación conjunta de las concesiones y autorizaciones relativas a los
aprovechamientos hidroeléctricos de potencia inferior a 5.000 KVA, se efectuará
de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 916/1985,
de 25 de mayo, teniendo en cuenta:
a) Las competencias de las Comisarías de Aguas se entenderán atribuidas al
organismo de cuenca que corresponda.
b) Los artículos 108 y 110 de este reglamento.
Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 129, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 129. Procedimiento simplificado de concesiones.
En las tramitaciones de concesiones, a que se refiere el artículo 128.1, se
prescindirá del trámite de competencia de proyectos. El organismo de cuenca
examinará la solicitud presentada junto con la documentación técnica a fin de
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
3. Si en virtud. de lo dispuesto en el artículo 1 del citado real decreto
procediera la tramitación separada de alguna de las concesiones y autorizaciones
a que el mismo se refiere, se sustanciará en la forma establecida en los artículos
siguientes».
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121675
servicios esenciales o bienes económicos para avenidas iguales o superiores a un
periodo de retorno de 10 años e inferior a 100 años.
c) Funcionalidad baja: cuando o bien por el diseño de la obra o bien por su
estado de conservación, se pueda estimar que la obra permite defender núcleos
urbanos, servicios esenciales o bienes económicos para avenidas inferiores a un
periodo de retorno de 10 años.
d) Sin funcionalidad aparente: cuando o bien por el diseño de la obra o bien
por su estado de conservación, e independientemente del caudal de diseño, se
pueda estimar que la obra no defiende en adecuadas condiciones a núcleos
urbanos, servicios esenciales o bienes económicos.
7. A partir de este análisis inicial, y tras la consulta pública del mismo durante
el plazo de tres meses, el organismo de cuenca incluirá en el inventario la
funcionalidad de la obra. Asimismo, se promoverán las actuaciones necesarias
para mantener o mejorar la funcionalidad actual de las mismas, o bien, en su caso,
se procederá a la retirada de, al menos, aquellas obras en las que no haya una
funcionalidad aparente conforme a lo establecido en el punto 4 del artículo 126
bis».
Sesenta y siete.
Se modifica el artículo 128, que queda como sigue:
«Artículo 128.
Concesiones sujetas al procedimiento simplificado.
1. Se aplicará el procedimiento simplificado que se establece en el
artículo 129 para tramitar el otorgamiento de las siguientes concesiones: las
concesiones de agua para riegos que no sean en régimen de servicio público; las
que no estén ubicadas en zonas regables dominadas por canales construidos por
el Estado; las que estén integradas o que puedan integrarse en una Comunidad
de usuarios, cuyo caudal máximo instantáneo sea menor de 8 litros por segundo y
volumen máximo anual menor de 250.000 metros cúbicos; las concesiones para
usos domésticos hasta 2.000 personas, aun cuando no constituyan un núcleo
habitado tipificado en el artículo 123; las concesiones para acuicultura hasta un
caudal máximo instantáneo de 100 litros por segundo; o bien de un caudal máximo
instantáneo inferior a 5 litros por segundo en las concesiones para destinos no
energéticos diferentes de los ya indicados.
2. La tramitación conjunta de las concesiones y autorizaciones relativas a los
aprovechamientos hidroeléctricos de potencia inferior a 5.000 KVA, se efectuará
de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 916/1985,
de 25 de mayo, teniendo en cuenta:
a) Las competencias de las Comisarías de Aguas se entenderán atribuidas al
organismo de cuenca que corresponda.
b) Los artículos 108 y 110 de este reglamento.
Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 129, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 129. Procedimiento simplificado de concesiones.
En las tramitaciones de concesiones, a que se refiere el artículo 128.1, se
prescindirá del trámite de competencia de proyectos. El organismo de cuenca
examinará la solicitud presentada junto con la documentación técnica a fin de
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
3. Si en virtud. de lo dispuesto en el artículo 1 del citado real decreto
procediera la tramitación separada de alguna de las concesiones y autorizaciones
a que el mismo se refiere, se sustanciará en la forma establecida en los artículos
siguientes».