I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121669
6. En cualquier caso, la resolución que dicte la administración se notificará a
los interesados en la forma establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se
publicará mediante anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”.
7. En el caso de que se trate de una concesión para riego, se dará traslado
de la resolución a la Dirección General del Catastro».
Cincuenta y nueve.
siguiente forma:
«Artículo 117.
Se modifica el artículo 117, que queda redactado de la
Resoluciones que son competencia del Ministerio.
Cuando la resolución del expediente de concesión venga atribuida al Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de conformidad con el
artículo 24.a) del TRLA, el organismo de cuenca, una vez terminada la tramitación
indicada en los artículos 104 al 113 de este reglamento, emitirá su informe y
elevará a dicho departamento ministerial el expediente.
Dicho departamento ministerial resolverá previo informe de la Abogacía del
Estado, si procede, notificando las resoluciones dictadas a los interesados y
ordenando su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” al tiempo que se
comunicará al resto de administraciones y al organismo de cuenca
correspondiente para conocimiento, a efectos de inspección y vigilancia del
cumplimiento de condiciones establecidas y de su inscripción en el Registro de
Aguas».
Sesenta.
Se modifica el artículo 123, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 123.
Solicitud y documentación.
a) Justificación de la capacidad para actuar del compareciente, acreditada de
acuerdo con la legislación de régimen local o con el reglamento de la Entidad
constituida por la asociación de las Corporaciones Locales, debiendo, en este
último caso, justificar. asimismo, la aprobación de aquél.
b) Censos de población y ganadero de los núcleos de población a abastecer
con la concesión solicitada.
c) Cualquier otro documento que se considere conveniente, justificativo de
las necesidades de agua del núcleo o núcleos de población.
d) Informe sanitario de la administración competente relativo a la idoneidad
de la captación, calificación sanitaria de las aguas y mínimos precisos para su
potabilización.
e) El proyecto suscrito por técnico competente, en el que se deberá proponer
el sistema de potabilización de las aguas, si fuera preciso.
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
1. Cuando se trate de concesión de aguas para el servicio público de
abastecimiento de una población, la instancia inicial del expediente deberá ser
suscrita por la persona representante de la corporación local o de la persona
jurídica que gestione el servicio, en la que se harán constar las especificaciones
contenidas en el artículo 104. En la misma instancia se podrá solicitar la
imposición de las servidumbres que se consideren necesarias.
2. Cuando se trate de la concesión de aguas para el abastecimiento conjunto
de varias poblaciones, pertenecientes a varios municipios, la instancia deberá
venir suscrita por la mancomunidad, consorcio o entidad semejante a que hace
referencia el artículo 89 del TRLA. Si no se hubiera constituido todavía, y a los
meros efectos de tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la
instancia suscrita por las personas representantes de las corporaciones que, en su
día, y siempre antes de otorgar la concesión definitiva, habrán de constituir
aquélla.
3. A la instancia se acompañarán los siguientes documentos:
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121669
6. En cualquier caso, la resolución que dicte la administración se notificará a
los interesados en la forma establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se
publicará mediante anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”.
7. En el caso de que se trate de una concesión para riego, se dará traslado
de la resolución a la Dirección General del Catastro».
Cincuenta y nueve.
siguiente forma:
«Artículo 117.
Se modifica el artículo 117, que queda redactado de la
Resoluciones que son competencia del Ministerio.
Cuando la resolución del expediente de concesión venga atribuida al Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de conformidad con el
artículo 24.a) del TRLA, el organismo de cuenca, una vez terminada la tramitación
indicada en los artículos 104 al 113 de este reglamento, emitirá su informe y
elevará a dicho departamento ministerial el expediente.
Dicho departamento ministerial resolverá previo informe de la Abogacía del
Estado, si procede, notificando las resoluciones dictadas a los interesados y
ordenando su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” al tiempo que se
comunicará al resto de administraciones y al organismo de cuenca
correspondiente para conocimiento, a efectos de inspección y vigilancia del
cumplimiento de condiciones establecidas y de su inscripción en el Registro de
Aguas».
Sesenta.
Se modifica el artículo 123, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 123.
Solicitud y documentación.
a) Justificación de la capacidad para actuar del compareciente, acreditada de
acuerdo con la legislación de régimen local o con el reglamento de la Entidad
constituida por la asociación de las Corporaciones Locales, debiendo, en este
último caso, justificar. asimismo, la aprobación de aquél.
b) Censos de población y ganadero de los núcleos de población a abastecer
con la concesión solicitada.
c) Cualquier otro documento que se considere conveniente, justificativo de
las necesidades de agua del núcleo o núcleos de población.
d) Informe sanitario de la administración competente relativo a la idoneidad
de la captación, calificación sanitaria de las aguas y mínimos precisos para su
potabilización.
e) El proyecto suscrito por técnico competente, en el que se deberá proponer
el sistema de potabilización de las aguas, si fuera preciso.
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
1. Cuando se trate de concesión de aguas para el servicio público de
abastecimiento de una población, la instancia inicial del expediente deberá ser
suscrita por la persona representante de la corporación local o de la persona
jurídica que gestione el servicio, en la que se harán constar las especificaciones
contenidas en el artículo 104. En la misma instancia se podrá solicitar la
imposición de las servidumbres que se consideren necesarias.
2. Cuando se trate de la concesión de aguas para el abastecimiento conjunto
de varias poblaciones, pertenecientes a varios municipios, la instancia deberá
venir suscrita por la mancomunidad, consorcio o entidad semejante a que hace
referencia el artículo 89 del TRLA. Si no se hubiera constituido todavía, y a los
meros efectos de tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la
instancia suscrita por las personas representantes de las corporaciones que, en su
día, y siempre antes de otorgar la concesión definitiva, habrán de constituir
aquélla.
3. A la instancia se acompañarán los siguientes documentos: