I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121664
En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio
mediante resolución motivada. El solicitante podrá reiterar su petición después de
subsanar en debida forma los defectos que se le hayan puesto de manifiesto».
Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 87, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 87. Uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal.
1. En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o
alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, el derecho
de utilización queda limitado a un volumen máximo anual de 7.000 metros cúbicos,
aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo
predio.
En todo caso, el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con
el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro, prohibido en
el artículo 50.4 del TRLA.
Si el volumen máximo anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el
propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad de aquél, siguiendo el
procedimiento indicado al efecto en este reglamento.
2. Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de
pozos, las distancias mínimas entre éstos o entre pozos y manantial, serán las que
señale el plan hidrológico de la demarcación hidrográfica y en su defecto, para
caudales máximos instantáneos inferiores a 0,15 litros/segundo, la de diez metros
en suelo urbano, de veinte metros en suelo no urbanizable, y de cien metros en
caso de caudales superiores al mencionado; iguales distancias deberán
guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias
no impermeabilizados de los predios vecinos y, entre los pozos y los puntos de
control de las redes de medida de niveles piezométricos y de calidad de las aguas
subterráneas.
3. A la documentación se unirá certificación catastral descriptiva y gráfica de
cada una de las parcelas que integren el predio, indicando en ella las obras a
realizar y la superficie regable, en su caso. También se situarán los manantiales o
pozos que se pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia entre los
mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes naturales o
artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras instalaciones existentes como los
puntos de control a que se refiere el apartado anterior.
4. Cuando el pozo se situase en la zona de policía de las márgenes, será
necesario, en todo caso, solicitar autorización del organismo de cuenca, que
comprobará si con la extracción se distraen aguas superficiales con derecho
preferente».
Cuarenta y siete.
modo:
Se modifica el artículo 88, que queda redactado del siguiente
1. El organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo
considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación aportada y la
adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar para la
finalidad perseguida.
2. En caso de conformidad, lo comunicará al dueño del predio, procediendo a
inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características. En el caso
de que el destino sea riego, se dará traslado de los datos de esta inscripción a la
Dirección General del Catastro.
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 88. Inscripción en el Registro de Aguas de los aprovechamientos por
disposición legal.
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121664
En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio
mediante resolución motivada. El solicitante podrá reiterar su petición después de
subsanar en debida forma los defectos que se le hayan puesto de manifiesto».
Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 87, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 87. Uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal.
1. En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o
alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, el derecho
de utilización queda limitado a un volumen máximo anual de 7.000 metros cúbicos,
aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo
predio.
En todo caso, el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con
el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro, prohibido en
el artículo 50.4 del TRLA.
Si el volumen máximo anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el
propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad de aquél, siguiendo el
procedimiento indicado al efecto en este reglamento.
2. Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de
pozos, las distancias mínimas entre éstos o entre pozos y manantial, serán las que
señale el plan hidrológico de la demarcación hidrográfica y en su defecto, para
caudales máximos instantáneos inferiores a 0,15 litros/segundo, la de diez metros
en suelo urbano, de veinte metros en suelo no urbanizable, y de cien metros en
caso de caudales superiores al mencionado; iguales distancias deberán
guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias
no impermeabilizados de los predios vecinos y, entre los pozos y los puntos de
control de las redes de medida de niveles piezométricos y de calidad de las aguas
subterráneas.
3. A la documentación se unirá certificación catastral descriptiva y gráfica de
cada una de las parcelas que integren el predio, indicando en ella las obras a
realizar y la superficie regable, en su caso. También se situarán los manantiales o
pozos que se pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia entre los
mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes naturales o
artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras instalaciones existentes como los
puntos de control a que se refiere el apartado anterior.
4. Cuando el pozo se situase en la zona de policía de las márgenes, será
necesario, en todo caso, solicitar autorización del organismo de cuenca, que
comprobará si con la extracción se distraen aguas superficiales con derecho
preferente».
Cuarenta y siete.
modo:
Se modifica el artículo 88, que queda redactado del siguiente
1. El organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo
considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación aportada y la
adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar para la
finalidad perseguida.
2. En caso de conformidad, lo comunicará al dueño del predio, procediendo a
inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características. En el caso
de que el destino sea riego, se dará traslado de los datos de esta inscripción a la
Dirección General del Catastro.
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 88. Inscripción en el Registro de Aguas de los aprovechamientos por
disposición legal.