I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121663
resolución mencionada en el artículo 78 bis.1.i). En otro caso, requerirá la previa
obtención de autorización conforme al artículo 78 ter.
3. La realización de actividades contempladas en el artículo 9.1.d) se
tramitará por el organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78
bis salvo en los casos que se altere sensiblemente el relieve natural, que se
tramitarán conforme al artículo 78 ter.
4. Asimismo, no se podrá llevar a cabo ningún tipo de actividad que suponga
la eliminación de la vegetación autóctona de ribera existente».
Cuarenta y dos.
Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:
«Artículo 82. Acampadas colectivas.
1. Las acampadas colectivas en zona de policía de cauces de dominio
público hidráulico y otras actividades de temporada que, de acuerdo con la
legislación vigente, necesiten autorización de la administración competente en
materia de regulación de campamentos turísticos, habrán de ser autorizadas por el
organismo de cuenca, previa la correspondiente petición formulada por el
interesado, al menos con un mes de antelación a la fecha en que quiera iniciarse
la acampada.
2. Esta autorización señalará las limitaciones a que habrá de sujetarse la
actividad, en lo referente a los riesgos para la seguridad de las personas o la
contaminación de las aguas por vertidos de residuos sólidos o líquidos.
3. La tramitación será la señalada en el artículo 78 ter».
Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 2 y se añade el título al artículo 84, que
quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 84. Usos privativos por disposición legal».
«2. En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en
un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar
en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000
metros cúbicos. No se podrán realizar nuevas obras, sin la correspondiente
autorización del organismo de cuenca, en las masas de agua subterránea que
hayan sido declaradas como en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo
o químico, de acuerdo con el artículo 54.2 del TRLA».
Cuarenta y cuatro. Se añade el título al artículo 85, que queda redactado como
sigue: «Comunicación del uso privativo por disposición legal».
Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 86, que queda redactado como sigue:
Uso privativo de aguas pluviales por disposición legal.
1. En los casos de utilización de aguas pluviales a que se refiere el
artículo 84 se acompañará a la comunicación la certificación catastral descriptiva y
gráfica de cada una de las parcelas que integran el predio y una copia del plano
parcelario del Catastro, donde se indicarán las obras y, en caso de que el destino
sea el riego, la superficie regada.
2. El organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo
considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación y si la utilización
cumple las condiciones legales y, en caso de conformidad, lo comunicará al dueño
del predio, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus
características y de la fecha de entrada en el organismo de cuenca de la
comunicación del usuario, a los efectos señalados en el artículo 85. En el caso de
que el destino sea para riego, se dará traslado de los datos de la inscripción a la
Dirección General de Catastro.
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 86.
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121663
resolución mencionada en el artículo 78 bis.1.i). En otro caso, requerirá la previa
obtención de autorización conforme al artículo 78 ter.
3. La realización de actividades contempladas en el artículo 9.1.d) se
tramitará por el organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78
bis salvo en los casos que se altere sensiblemente el relieve natural, que se
tramitarán conforme al artículo 78 ter.
4. Asimismo, no se podrá llevar a cabo ningún tipo de actividad que suponga
la eliminación de la vegetación autóctona de ribera existente».
Cuarenta y dos.
Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:
«Artículo 82. Acampadas colectivas.
1. Las acampadas colectivas en zona de policía de cauces de dominio
público hidráulico y otras actividades de temporada que, de acuerdo con la
legislación vigente, necesiten autorización de la administración competente en
materia de regulación de campamentos turísticos, habrán de ser autorizadas por el
organismo de cuenca, previa la correspondiente petición formulada por el
interesado, al menos con un mes de antelación a la fecha en que quiera iniciarse
la acampada.
2. Esta autorización señalará las limitaciones a que habrá de sujetarse la
actividad, en lo referente a los riesgos para la seguridad de las personas o la
contaminación de las aguas por vertidos de residuos sólidos o líquidos.
3. La tramitación será la señalada en el artículo 78 ter».
Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 2 y se añade el título al artículo 84, que
quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 84. Usos privativos por disposición legal».
«2. En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en
un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar
en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000
metros cúbicos. No se podrán realizar nuevas obras, sin la correspondiente
autorización del organismo de cuenca, en las masas de agua subterránea que
hayan sido declaradas como en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo
o químico, de acuerdo con el artículo 54.2 del TRLA».
Cuarenta y cuatro. Se añade el título al artículo 85, que queda redactado como
sigue: «Comunicación del uso privativo por disposición legal».
Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 86, que queda redactado como sigue:
Uso privativo de aguas pluviales por disposición legal.
1. En los casos de utilización de aguas pluviales a que se refiere el
artículo 84 se acompañará a la comunicación la certificación catastral descriptiva y
gráfica de cada una de las parcelas que integran el predio y una copia del plano
parcelario del Catastro, donde se indicarán las obras y, en caso de que el destino
sea el riego, la superficie regada.
2. El organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo
considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación y si la utilización
cumple las condiciones legales y, en caso de conformidad, lo comunicará al dueño
del predio, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus
características y de la fecha de entrada en el organismo de cuenca de la
comunicación del usuario, a los efectos señalados en el artículo 85. En el caso de
que el destino sea para riego, se dará traslado de los datos de la inscripción a la
Dirección General de Catastro.
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 86.