I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Jueves 31 de agosto de 2023

Sec. I. Pág. 121661

urbanístico o sectorial, hubieran sido informados por el organismo de cuenca y
hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los
casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento urbanístico
deberán ser comunicados al organismo de cuenca para que se analicen las
posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en los
artículos 9, 9 bis, 9 ter, 9 quater, 14 y 14 bis.
2. Las autorizaciones se ajustarán a la siguiente tramitación:
a) Tras la presentación de la solicitud junto con toda la documentación
técnica necesaria, incluido un proyecto justificativo u otra documentación
complementaria en función de cada supuesto, en los casos que pueda derivarse
una afección a terceros, el organismo de cuenca podrá acordar el inicio de un
período de información pública por un plazo no inferior a veinte días mediante
publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del
organismo de cuenca y dará traslado de la información al menos al solicitante y a
los ayuntamientos en donde se ubique la actividad a la que se refiere la solicitud.
b) Realizados todos los trámites oportunos se emitirá la resolución que
corresponda. El plazo de la administración para resolver el procedimiento de
autorización será de seis meses desde el inicio del procedimiento. Transcurrido
dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud, en aplicación del
artículo 24.1. 2.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. En los casos en que la tramitación de la autorización haya sido
encomendada a una comunidad autónoma, ésta formulará propuesta de
resolución al organismo de cuenca, quien, a su vez, comunicará a aquélla la
resolución que se dicte, para su notificación al interesado. Se entenderá que la
resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de cuatro
meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquélla en el organismo de
cuenca, éste no hubiera comunicado la resolución a la comunidad autónoma.
4. La tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá al
organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la Administración
General del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces
que delimiten el territorio de dos o más comunidades autónomas.
5. Las resoluciones de los organismos de cuenca previstas en este artículo
pondrán fin a la vía administrativa.
6. Los organismos de cuenca notificarán a los ayuntamientos afectados las
resoluciones que dicten a los efectos del posible otorgamiento de la
correspondiente licencia de obras».
Treinta y nueve.

Se modifica el artículo 79, que queda redactado como sigue:

Para la ejecución de obras de defensa o nivelaciones de terrenos, caminos
rurales, acequias y drenajes en zona de policía que alteren sensiblemente el
relieve natural, la petición, documentación y trámites del procedimiento se
ajustarán a lo dispuesto en el artículo 78 ter. En función de las características de la
actuación, podrá ser necesario la presentación por parte del solicitante de un
estudio hidrológico e hidráulico, o en su caso, hidrogeológico, que analice las
modificaciones en el régimen de corrientes superficiales y subterráneas y las
posibles afecciones a terceros de las actuaciones previstas, que deberá ser
validado por el organismo de cuenca».

cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 79. Obras que alteren sensiblemente el relieve natural.