I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121656
Treinta y dos. Se añade el artículo 74 bis, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 74 bis.
hidráulico.
Siembras de cultivos agrarios no leñosos en el dominio público
1. Con carácter general no se permitirá la utilización del dominio público
hidráulico para siembras de cultivos agrarios no leñosos y, por ello, no serán
autorizables nuevas siembras en zonas ya ocupadas por vegetación natural de
ribera. Únicamente podrán autorizarse en zonas ya alteradas siempre que sean
compatibles con la conservación y mejora del estado de la masa de agua.
2. Las siembras así autorizadas deberán mantener una distancia de
protección sobre el cauce y la vegetación natural de ribera existente, a definir por
el organismo de cuenca en función de las características de cada cauce, y será,
en todo caso, igual o superior a cinco metros desde el borde exterior de la
vegetación natural de ribera, en el caso de que exista. En caso de no existencia de
vegetación de ribera natural, el solicitante deberá realizar y asegurar la
persistencia de una plantación con especies autóctonas en una franja de, al
menos, cinco metros de anchura en su parte más próxima al cauce, todo ello de
acuerdo con lo establecido en el artículo 4, y con los condicionantes establecidos
adicionalmente en los artículos 74 y 126 bis.
En el caso de infraestructuras hidráulicas existentes, el organismo de cuenca
podrá establecer una distancia mínima de seguridad entre el uso previsto y los
elementos de desagüe y las tomas de dicha infraestructura.
3. Del mismo modo y con el fin de minimizar la contaminación difusa, no se
permitirá el empleo de estiércoles líquidos ni herbicidas en el dominio público
hidráulico.
4. La siembra de cultivos agrarios no leñosos en el dominio público hidráulico
seguirá los trámites señalados en el artículo 53 con las siguientes especialidades:
a) Estas autorizaciones permitirán el ejercicio de la actividad hasta un plazo
inicial de diez años renovable siempre que sean compatibles con la conservación
y mantenimiento del dominio público hidráulico y del buen estado de la masa de
agua.
b) El peticionario deberá incorporar en el expediente la declaración
responsable en materia de riesgo por inundación establecida en el artículo 9
bis.3».
Treinta y tres. Se modifica el artículo 75, que queda redactado como sigue:
1. La navegación en ríos, canales y, eventualmente en embalses, que
consista en el transporte de pasajeros está sometida a autorización administrativa
previa del organismo de cuenca en los términos que se establecen en el
artículo 53. Se entiende que existe transporte de pasajeros cuando la embarcación
tenga la capacidad de albergar al tiempo un número superior a 12 pasajeros sin
contar con la tripulación correspondiente.
2. Las autorizaciones para establecimientos de zonas de baño, recreativas y
deportivas en los cauces públicos serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 53. Además, regirán las siguientes prescripciones:
a) La documentación técnica incluirá, como mínimo, planos y memoria
explicativa y justificativa de las obras e instalaciones, señalando en aquéllos la
posición relativa de éstas respecto a las tomas de agua para abastecimiento,
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 75. Autorizaciones para navegación y establecimientos de zonas de
baño, recreativas y deportivas.
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121656
Treinta y dos. Se añade el artículo 74 bis, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 74 bis.
hidráulico.
Siembras de cultivos agrarios no leñosos en el dominio público
1. Con carácter general no se permitirá la utilización del dominio público
hidráulico para siembras de cultivos agrarios no leñosos y, por ello, no serán
autorizables nuevas siembras en zonas ya ocupadas por vegetación natural de
ribera. Únicamente podrán autorizarse en zonas ya alteradas siempre que sean
compatibles con la conservación y mejora del estado de la masa de agua.
2. Las siembras así autorizadas deberán mantener una distancia de
protección sobre el cauce y la vegetación natural de ribera existente, a definir por
el organismo de cuenca en función de las características de cada cauce, y será,
en todo caso, igual o superior a cinco metros desde el borde exterior de la
vegetación natural de ribera, en el caso de que exista. En caso de no existencia de
vegetación de ribera natural, el solicitante deberá realizar y asegurar la
persistencia de una plantación con especies autóctonas en una franja de, al
menos, cinco metros de anchura en su parte más próxima al cauce, todo ello de
acuerdo con lo establecido en el artículo 4, y con los condicionantes establecidos
adicionalmente en los artículos 74 y 126 bis.
En el caso de infraestructuras hidráulicas existentes, el organismo de cuenca
podrá establecer una distancia mínima de seguridad entre el uso previsto y los
elementos de desagüe y las tomas de dicha infraestructura.
3. Del mismo modo y con el fin de minimizar la contaminación difusa, no se
permitirá el empleo de estiércoles líquidos ni herbicidas en el dominio público
hidráulico.
4. La siembra de cultivos agrarios no leñosos en el dominio público hidráulico
seguirá los trámites señalados en el artículo 53 con las siguientes especialidades:
a) Estas autorizaciones permitirán el ejercicio de la actividad hasta un plazo
inicial de diez años renovable siempre que sean compatibles con la conservación
y mantenimiento del dominio público hidráulico y del buen estado de la masa de
agua.
b) El peticionario deberá incorporar en el expediente la declaración
responsable en materia de riesgo por inundación establecida en el artículo 9
bis.3».
Treinta y tres. Se modifica el artículo 75, que queda redactado como sigue:
1. La navegación en ríos, canales y, eventualmente en embalses, que
consista en el transporte de pasajeros está sometida a autorización administrativa
previa del organismo de cuenca en los términos que se establecen en el
artículo 53. Se entiende que existe transporte de pasajeros cuando la embarcación
tenga la capacidad de albergar al tiempo un número superior a 12 pasajeros sin
contar con la tripulación correspondiente.
2. Las autorizaciones para establecimientos de zonas de baño, recreativas y
deportivas en los cauces públicos serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 53. Además, regirán las siguientes prescripciones:
a) La documentación técnica incluirá, como mínimo, planos y memoria
explicativa y justificativa de las obras e instalaciones, señalando en aquéllos la
posición relativa de éstas respecto a las tomas de agua para abastecimiento,
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 75. Autorizaciones para navegación y establecimientos de zonas de
baño, recreativas y deportivas.