I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121655
hidráulico nuevas plantaciones en zonas ya ocupadas por vegetación natural de
ribera. Las plantaciones que se autoricen deberán mantener una distancia de
protección a definir por el organismo de cuenca en función de las características
de cada cauce, y será, en todo caso, igual o superior a cinco metros desde el
borde exterior de la vegetación natural de ribera asociada al cauce de aguas
bajas. En caso de no existencia de vegetación de ribera natural, el solicitante
deberá realizar y asegurar la persistencia de una plantación con especies
autóctonas en una franja de, al menos, cinco metros de anchura a partir del cauce
de aguas bajas, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, y con los
condicionantes establecidos adicionalmente en los artículos 74 y 126 bis.
6. Del mismo modo y con el fin de minimizar la contaminación difusa, no se
permitirá el empleo de estiércoles líquidos ni herbicidas en el dominio público
hidráulico.
7. El peticionario deberá incorporar en el expediente la declaración
responsable en materia de riesgo por inundación establecida en el artículo 9
bis.3».
Treinta y uno.
Se modifica el artículo 74, que queda redactado como sigue:
1. En el anuncio de la información pública, si se trata de autorización de
plantación o de corta de árboles nacidos espontáneamente en dominio público
hidráulico, se advertirá la posibilidad de presentar peticiones en competencia e
incompatibles con la petición inicial.
2. En el caso de que se formularan peticiones en competencia con la inicial e
incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de dar preferencia al propietario
colindante con el cauce, salvo que se haya presentado petición en competencia
por alguna entidad pública y para fines de utilidad pública, en cuyo caso se dará
preferencia a la misma. Si la adjudicación no se hiciera a favor del peticionario
inicial, el adjudicatario vendrá obligado a indemnizar al primero los gastos
realizados, debidamente justificados.
3. Las autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo
vegetativo de la especie correspondiente.
4. Las autorizaciones establecerán la obligación al titular de restituir el
terreno a su condición anterior, lo que puede incluir entre otros el destoconado,
plantación de vegetación de ribera autóctona y eliminación de obras de defensa,
salvo que se obtenga una nueva autorización para seguir con el cultivo durante el
siguiente período vegetativo.
5. Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún
caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección del cauce o su
configuración.
6. La corta de árboles nacidos espontáneamente para su aprovechamiento
forestal quedará sometida al canon de utilización de los bienes de dominio público
hidráulico establecido en el artículo 112 del TRLA.
7. Los derechos de la persona beneficiaria, en caso de revocación, se
limitarán al aprovechamiento de los árboles o plantas en el estado en que se
encuentren al producirse aquélla.
8. El titular de la autorización será responsable de que la actividad no altere
las condiciones de desagüe de la corriente en ese tramo, debiendo retirar árboles
o ramas caídos o cualquier otro elemento relacionado con la explotación, que
pudiera suponer un obstáculo al flujo y causar daños al dominio público hidráulico
o a terceros».
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 74. Normas complementarias de procedimiento en plantaciones y corta
de especies leñosas.
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121655
hidráulico nuevas plantaciones en zonas ya ocupadas por vegetación natural de
ribera. Las plantaciones que se autoricen deberán mantener una distancia de
protección a definir por el organismo de cuenca en función de las características
de cada cauce, y será, en todo caso, igual o superior a cinco metros desde el
borde exterior de la vegetación natural de ribera asociada al cauce de aguas
bajas. En caso de no existencia de vegetación de ribera natural, el solicitante
deberá realizar y asegurar la persistencia de una plantación con especies
autóctonas en una franja de, al menos, cinco metros de anchura a partir del cauce
de aguas bajas, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, y con los
condicionantes establecidos adicionalmente en los artículos 74 y 126 bis.
6. Del mismo modo y con el fin de minimizar la contaminación difusa, no se
permitirá el empleo de estiércoles líquidos ni herbicidas en el dominio público
hidráulico.
7. El peticionario deberá incorporar en el expediente la declaración
responsable en materia de riesgo por inundación establecida en el artículo 9
bis.3».
Treinta y uno.
Se modifica el artículo 74, que queda redactado como sigue:
1. En el anuncio de la información pública, si se trata de autorización de
plantación o de corta de árboles nacidos espontáneamente en dominio público
hidráulico, se advertirá la posibilidad de presentar peticiones en competencia e
incompatibles con la petición inicial.
2. En el caso de que se formularan peticiones en competencia con la inicial e
incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de dar preferencia al propietario
colindante con el cauce, salvo que se haya presentado petición en competencia
por alguna entidad pública y para fines de utilidad pública, en cuyo caso se dará
preferencia a la misma. Si la adjudicación no se hiciera a favor del peticionario
inicial, el adjudicatario vendrá obligado a indemnizar al primero los gastos
realizados, debidamente justificados.
3. Las autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo
vegetativo de la especie correspondiente.
4. Las autorizaciones establecerán la obligación al titular de restituir el
terreno a su condición anterior, lo que puede incluir entre otros el destoconado,
plantación de vegetación de ribera autóctona y eliminación de obras de defensa,
salvo que se obtenga una nueva autorización para seguir con el cultivo durante el
siguiente período vegetativo.
5. Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún
caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección del cauce o su
configuración.
6. La corta de árboles nacidos espontáneamente para su aprovechamiento
forestal quedará sometida al canon de utilización de los bienes de dominio público
hidráulico establecido en el artículo 112 del TRLA.
7. Los derechos de la persona beneficiaria, en caso de revocación, se
limitarán al aprovechamiento de los árboles o plantas en el estado en que se
encuentren al producirse aquélla.
8. El titular de la autorización será responsable de que la actividad no altere
las condiciones de desagüe de la corriente en ese tramo, debiendo retirar árboles
o ramas caídos o cualquier otro elemento relacionado con la explotación, que
pudiera suponer un obstáculo al flujo y causar daños al dominio público hidráulico
o a terceros».
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 74. Normas complementarias de procedimiento en plantaciones y corta
de especies leñosas.