I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Veinticinco.
Sec. I. Pág. 121653
Se modifica el artículo 56, que queda redactado como sigue:
«Artículo 56. Establecimiento de embarcaderos, rampas, cables y otras
instalaciones para la navegación.
1. En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas
o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisará
ningún tipo de declaración responsable para el uso de medios de flotación que,
por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios
del baño.
2. Las declaraciones responsables para el establecimiento de barcas de
paso y sus embarcaderos, cuando sean desmontables, se regirán por lo dispuesto
en los artículos 51 bis y 52.
3. El establecimiento de rampas, cables y demás instalaciones precisas para
la navegación o complementarias de dicho uso que tengan la consideración de
desmontables serán objeto de declaración responsable conforme a los artículos 51
bis y 52. Los embarcaderos en general salvo los establecidos en el apartado 2 y
aquellas otras actuaciones que dadas sus características técnicas no tengan la
consideración de desmontables se regirán por la autorización establecida en el
artículo 53».
Veintiséis. Se elimina el artículo 57.
Veintisiete. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:
«Artículo 70. Declaración responsable para utilización de pastos en el dominio
público hidráulico.
Las declaraciones responsables para utilización de pastos en el dominio
público hidráulico seguirán los trámites señalados en los artículos 51 bis y 52 con
las siguientes especificidades:
Veintiocho.
Se modifica el artículo 71, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 71. Utilización de las aguas continentales durante la extinción de
incendios forestales.
1. Las administraciones públicas competentes podrán utilizar libremente las
aguas continentales durante la extinción de incendios forestales declarados
conforme con los artículos 43 y siguientes de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre,
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
1. Una vez recibida la documentación, el organismo de cuenca someterá la
misma a un periodo de información pública mediante anuncio publicado en el
“Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca por
un plazo mínimo de un mes y dará traslado de la información al menos al
solicitante y a los ayuntamientos en donde se ubique la actividad objeto de la
presentación del modelo.
2. El solicitante podrá realizar la actividad con los condicionantes
establecidos en los artículos 51 bis y 52. La actividad podrá consistir en el
aprovechamiento in situ del pasto por el ganado, o bien, el segado del mismo para
el consumo por el ganado fuera del dominio público hidráulico. Estas
declaraciones permitirán el ejercicio de la actividad por un plazo máximo de diez
años renovables siempre que sean compatibles con la conservación y
mantenimiento del dominio público hidráulico.
3. La presentación de la declaración responsable de pastos, salvo que la
administración lo considere necesario para una mejor explotación, no supone el
ejercicio de la actividad con carácter exclusivo, si bien, deberá mantenerse una
distancia mínima de 100 metros entre aprovechamientos in situ».
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Veinticinco.
Sec. I. Pág. 121653
Se modifica el artículo 56, que queda redactado como sigue:
«Artículo 56. Establecimiento de embarcaderos, rampas, cables y otras
instalaciones para la navegación.
1. En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas
o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisará
ningún tipo de declaración responsable para el uso de medios de flotación que,
por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios
del baño.
2. Las declaraciones responsables para el establecimiento de barcas de
paso y sus embarcaderos, cuando sean desmontables, se regirán por lo dispuesto
en los artículos 51 bis y 52.
3. El establecimiento de rampas, cables y demás instalaciones precisas para
la navegación o complementarias de dicho uso que tengan la consideración de
desmontables serán objeto de declaración responsable conforme a los artículos 51
bis y 52. Los embarcaderos en general salvo los establecidos en el apartado 2 y
aquellas otras actuaciones que dadas sus características técnicas no tengan la
consideración de desmontables se regirán por la autorización establecida en el
artículo 53».
Veintiséis. Se elimina el artículo 57.
Veintisiete. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:
«Artículo 70. Declaración responsable para utilización de pastos en el dominio
público hidráulico.
Las declaraciones responsables para utilización de pastos en el dominio
público hidráulico seguirán los trámites señalados en los artículos 51 bis y 52 con
las siguientes especificidades:
Veintiocho.
Se modifica el artículo 71, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 71. Utilización de las aguas continentales durante la extinción de
incendios forestales.
1. Las administraciones públicas competentes podrán utilizar libremente las
aguas continentales durante la extinción de incendios forestales declarados
conforme con los artículos 43 y siguientes de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre,
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
1. Una vez recibida la documentación, el organismo de cuenca someterá la
misma a un periodo de información pública mediante anuncio publicado en el
“Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca por
un plazo mínimo de un mes y dará traslado de la información al menos al
solicitante y a los ayuntamientos en donde se ubique la actividad objeto de la
presentación del modelo.
2. El solicitante podrá realizar la actividad con los condicionantes
establecidos en los artículos 51 bis y 52. La actividad podrá consistir en el
aprovechamiento in situ del pasto por el ganado, o bien, el segado del mismo para
el consumo por el ganado fuera del dominio público hidráulico. Estas
declaraciones permitirán el ejercicio de la actividad por un plazo máximo de diez
años renovables siempre que sean compatibles con la conservación y
mantenimiento del dominio público hidráulico.
3. La presentación de la declaración responsable de pastos, salvo que la
administración lo considere necesario para una mejor explotación, no supone el
ejercicio de la actividad con carácter exclusivo, si bien, deberá mantenerse una
distancia mínima de 100 metros entre aprovechamientos in situ».