I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121651
establecidas por los organismos competentes en materia de sanidad vegetal o
política forestal, todo ello siempre que no supongan una alteración del terreno.
b) Labores de mantenimiento, reparación y actualización tecnológica de
líneas eléctricas en general y en especial, de la vegetación existente bajo ellas.
c) Retirada de escombros, residuos sólidos urbanos, arrastres provocados
por las corrientes que obstruyan el cauce y en especial, aquellos que se depositen
en las proximidades de las obras de paso.
d) Obras de reparación o mantenimiento en instalaciones, equipamientos o
edificaciones, siempre que no impliquen cambios estructurales ni un aumento de
su volumen, altura o superficie, ni un cambio del uso al que estén destinadas,
incluyendo las obras de mantenimiento y reparación de azudes y presas de
concesionarios de aprovechamientos hidroeléctricos o tomas de comunidades de
regantes.
e) Obras de mejora, actualización tecnológica, reparación o mantenimiento
en azudes o tomas de concesionarios, así como en las infraestructuras de
comunicación y redes públicas de comunicaciones existentes siempre que no
alteren la sección de desagüe del cauce ni produzcan un incremento de cotas de
la lámina de agua o modificación de su anchura ni ocupación del dominio público
hidráulico, con las excepciones previstas en el artículo 51 bis.1.
f) Labores urgentes de recuperación ambiental tras incendios forestales y en
general, reforestaciones con vegetación autóctona que no supongan afección al
régimen de corrientes.
g) Instalación de embarcaderos relativos a barcas de paso conforme a lo
establecido en el artículo 69; rampas, cables y demás instalaciones precisas para
la navegación o complementarias de dicho uso siempre que sean desmontables.
h) La utilización de pastos en dominio público hidráulico se regulará
adicionalmente por lo establecido en el artículo 70.
i) Los organismos de cuenca podrán añadir, mediante resolución de la
presidencia del organismo u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias,
otras actividades de bajo impacto asociadas a cada ámbito territorial.
Veintitrés.
Se modifica el artículo 53, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 53. Tramitación de las autorizaciones en dominio público hidráulico.
1. Los usos comunes especiales y otras actividades no recogidas en los
artículos 51 y 52, que por su especial intensidad puedan afectar a la utilización del
recurso por terceros, requerirán autorización previa del organismo de cuenca. Los
procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones respetarán los principios de
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
2. Junto con el modelo, el interesado deberá adjuntar una memoria
descriptiva de las actuaciones que incluya una valoración de su magnitud,
justificación de su necesidad, modo de ejecución, maquinaria a emplear junto con
un plano de planta de la zona, en la que quede marcada la superficie sobre la que
se pretende actuar, a una escala adecuada, todo ello para valorar los efectos
perniciosos que las actividades proyectadas pudieran tener en el medio hídrico y
su compatibilidad con la protección del dominio público hidráulico, con especial
relevancia en aquellas actuaciones que se propongan realizar en espacios
naturales protegidos y reservas hidrológicas. El organismo de cuenca podrá
recabar del interesado la presentación de documentación complementaria que
estime necesaria para evaluar los efectos sobre el medio hídrico, así como, en su
caso, de las distancias mínimas a las infraestructuras hidráulicas en cuya zona de
influencia se planteen los usos.
3. Para aquellas actuaciones urgentes que puedan poner en riesgo la
seguridad de las personas o bienes, se atenderá a lo establecido en el
artículo 10».
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121651
establecidas por los organismos competentes en materia de sanidad vegetal o
política forestal, todo ello siempre que no supongan una alteración del terreno.
b) Labores de mantenimiento, reparación y actualización tecnológica de
líneas eléctricas en general y en especial, de la vegetación existente bajo ellas.
c) Retirada de escombros, residuos sólidos urbanos, arrastres provocados
por las corrientes que obstruyan el cauce y en especial, aquellos que se depositen
en las proximidades de las obras de paso.
d) Obras de reparación o mantenimiento en instalaciones, equipamientos o
edificaciones, siempre que no impliquen cambios estructurales ni un aumento de
su volumen, altura o superficie, ni un cambio del uso al que estén destinadas,
incluyendo las obras de mantenimiento y reparación de azudes y presas de
concesionarios de aprovechamientos hidroeléctricos o tomas de comunidades de
regantes.
e) Obras de mejora, actualización tecnológica, reparación o mantenimiento
en azudes o tomas de concesionarios, así como en las infraestructuras de
comunicación y redes públicas de comunicaciones existentes siempre que no
alteren la sección de desagüe del cauce ni produzcan un incremento de cotas de
la lámina de agua o modificación de su anchura ni ocupación del dominio público
hidráulico, con las excepciones previstas en el artículo 51 bis.1.
f) Labores urgentes de recuperación ambiental tras incendios forestales y en
general, reforestaciones con vegetación autóctona que no supongan afección al
régimen de corrientes.
g) Instalación de embarcaderos relativos a barcas de paso conforme a lo
establecido en el artículo 69; rampas, cables y demás instalaciones precisas para
la navegación o complementarias de dicho uso siempre que sean desmontables.
h) La utilización de pastos en dominio público hidráulico se regulará
adicionalmente por lo establecido en el artículo 70.
i) Los organismos de cuenca podrán añadir, mediante resolución de la
presidencia del organismo u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias,
otras actividades de bajo impacto asociadas a cada ámbito territorial.
Veintitrés.
Se modifica el artículo 53, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 53. Tramitación de las autorizaciones en dominio público hidráulico.
1. Los usos comunes especiales y otras actividades no recogidas en los
artículos 51 y 52, que por su especial intensidad puedan afectar a la utilización del
recurso por terceros, requerirán autorización previa del organismo de cuenca. Los
procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones respetarán los principios de
cve: BOE-A-2023-18806
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2. Junto con el modelo, el interesado deberá adjuntar una memoria
descriptiva de las actuaciones que incluya una valoración de su magnitud,
justificación de su necesidad, modo de ejecución, maquinaria a emplear junto con
un plano de planta de la zona, en la que quede marcada la superficie sobre la que
se pretende actuar, a una escala adecuada, todo ello para valorar los efectos
perniciosos que las actividades proyectadas pudieran tener en el medio hídrico y
su compatibilidad con la protección del dominio público hidráulico, con especial
relevancia en aquellas actuaciones que se propongan realizar en espacios
naturales protegidos y reservas hidrológicas. El organismo de cuenca podrá
recabar del interesado la presentación de documentación complementaria que
estime necesaria para evaluar los efectos sobre el medio hídrico, así como, en su
caso, de las distancias mínimas a las infraestructuras hidráulicas en cuya zona de
influencia se planteen los usos.
3. Para aquellas actuaciones urgentes que puedan poner en riesgo la
seguridad de las personas o bienes, se atenderá a lo establecido en el
artículo 10».