I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Jueves 31 de agosto de 2023

Sec. I. Pág. 121647

Quince. Se suprime el artículo 15 bis.
Dieciséis. Se modifica el título y el contenido de las letras d) y f) del apartado 1 del
artículo 49 bis, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 49 bis.

Orden de preferencia de usos privativos».

«d) Otros usos industriales.
1.º Industrias productoras de bienes de consumo.
2.º Industrias del ocio y del turismo. En concreto, las siguientes:
2.1.º Las actividades de ocio que usan el agua en embalses, ríos y parajes
naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos en aguas
tranquilas (piragüismo, vela, windsurf, remo, barcos de motor, esquí acuático y
otros) o bravas (piragüismo, rafting y otros), el baño y la pesca deportiva.
2.2.º Las actividades de ocio relacionadas con el agua de un modo indirecto,
utilizada como centro de atracción o punto de referencia para actividades afines,
como acampadas, excursiones, ornitología, caza, senderismo y todas aquellas
actividades turísticas o recreativas que se efectúan cerca de superficies y cursos
de agua.
3.º Industrias extractivas.
En los usos de industrias de ocio y turismo quedan incluidos los que implican
derivar agua del medio natural y tienen como finalidad posibilitar esta actividad en
instalaciones deportivas (campos de golf, estaciones de esquí, parques acuáticos,
complejos deportivos y asimilables), picaderos, guarderías caninas y asimilables,
así como las que tienen como finalidad el mantenimiento o rehabilitación de
instalaciones industriales culturales: fraguas, fuentes, aserraderos, lavaderos,
máquinas y otros de este tipo, que no pueden ser atendidos por las redes urbanas
de abastecimiento.
La tramitación de las concesiones para industrias productoras de energía
eléctrica de centrales térmicas seguirá el mismo procedimiento que el previsto
para los usos industriales de este apartado».
«f)

Usos recreativos.

En los usos recreativos quedan incluidos los que no estando incluidos en los
apartados anteriores tienen un carácter recreativo privado o colectivo sin que
exista actividad industrial o comercial, y, en concreto, las actividades de ocio que
usan el agua en embalses, ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo,
como los deportes acuáticos con uso de motor. Queda excluida la navegación
recreativa particular».
Se modifica el apartado 5 del artículo 49 quater, que queda redactado

«5. Aquellas subzonas o sistemas de explotación que, conforme al sistema
de indicadores de sequía integrado en el Plan Especial de Actuación ante
Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la demarcación hidrográfica
correspondiente, se encuentren afectados por este fenómeno coyuntural, con
sequía prolongada, podrán aplicar un régimen de caudales ecológicos menos
exigente de acuerdo a lo previsto en su plan hidrológico, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 18.4 del reglamento de planificación hidrológica (RPH),
aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio».

cve: BOE-A-2023-18806
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Diecisiete.
como sigue: