I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121646
4. Una vez recibida la solicitud de informe en el organismo de cuenca se
analizará junto con la documentación técnica aportada y se emitirá en un plazo de
cuatro meses, que quedará suspendido en el supuesto de que se solicite
información complementaria al solicitante. El informe se entenderá desfavorable si
no se emite en este plazo de acuerdo con lo que establece el artículo 25.4 del
TRLA y el artículo 24.1. 2.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Conforme a lo establecido en los artículos 9 bis, 14 bis y 78 no será
necesario tramitar la autorización previa de las actuaciones derivadas de un plan
de ordenación urbana u otras figuras de ordenación urbanística cuando estos
instrumentos urbanísticos hayan sido informados por el organismo de cuenca y se
hayan recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los
casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser
comunicados al Organismo de cuenca para que se analicen las posibles
afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9
ter, 9 quater, 14 y 14 bis.
6. Las comunidades autónomas o entidades locales deberán solicitar a los
organismos de cuenca un nuevo informe en caso de producirse cambios
sustanciales en el plan o acto inicialmente informado o una vez sobrepasado el
plazo de vigencia del mismo que podrán incluir los organismos de cuenca, en
función de las características del informe emitido.
7. Conforme al artículo 128 del TRLA respecto a las cuencas
intercomunitarias, la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de
ordenación territorial y planificación urbanística que afecten directamente a los
terrenos previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de
interés general contemplados en los planes hidrológicos de cuenca o en el Plan
Hidrológico Nacional requerirán, antes de su aprobación inicial, el informe
vinculante del organismo de cuenca que versará en exclusiva sobre la relación
entre tales obras y la protección y utilización del dominio público hidráulico y sin
perjuicio de lo que prevean otras leyes aplicables por razones sectoriales o
medioambientales. Este informe se entenderá positivo si no se emite y notifica en
el plazo de dos meses.
8. Los terrenos reservados en los planes hidrológicos para la realización de
obras hidráulicas de interés general, así como los que sean estrictamente
necesarios para su posible ampliación, tendrán la clasificación y calificación que
resulte de la legislación urbanística aplicable y sea adecuada para garantizar y
preservar la funcionalidad de dichas obras, la protección del dominio público
hidráulico y su compatibilidad con los usos del agua y las demandas
medioambientales. Los instrumentos generales de ordenación y planeamiento
urbanístico deberán recoger dicha clasificación y calificación».
Catorce.
Se modifica el artículo 15, que se redacta en los siguientes términos:
1. Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos subterráneos a
aquellas formaciones geológicas que tienen la suficiente porosidad y
permeabilidad para permitir el flujo significativo de aguas subterráneas, así como
su extracción o aprovechamiento.
2. El dominio público hidráulico de los acuíferos o formaciones geológicas
por las que circulan agua subterránea, se entiende sin perjuicio de que el
propietario de la finca suprayacente pueda realizar cualquier obra que no tenga
por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni
deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el artículo 54.2 del TRLA».
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 15. Dominio público hidráulico de los acuíferos.
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121646
4. Una vez recibida la solicitud de informe en el organismo de cuenca se
analizará junto con la documentación técnica aportada y se emitirá en un plazo de
cuatro meses, que quedará suspendido en el supuesto de que se solicite
información complementaria al solicitante. El informe se entenderá desfavorable si
no se emite en este plazo de acuerdo con lo que establece el artículo 25.4 del
TRLA y el artículo 24.1. 2.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Conforme a lo establecido en los artículos 9 bis, 14 bis y 78 no será
necesario tramitar la autorización previa de las actuaciones derivadas de un plan
de ordenación urbana u otras figuras de ordenación urbanística cuando estos
instrumentos urbanísticos hayan sido informados por el organismo de cuenca y se
hayan recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los
casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser
comunicados al Organismo de cuenca para que se analicen las posibles
afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9
ter, 9 quater, 14 y 14 bis.
6. Las comunidades autónomas o entidades locales deberán solicitar a los
organismos de cuenca un nuevo informe en caso de producirse cambios
sustanciales en el plan o acto inicialmente informado o una vez sobrepasado el
plazo de vigencia del mismo que podrán incluir los organismos de cuenca, en
función de las características del informe emitido.
7. Conforme al artículo 128 del TRLA respecto a las cuencas
intercomunitarias, la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de
ordenación territorial y planificación urbanística que afecten directamente a los
terrenos previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de
interés general contemplados en los planes hidrológicos de cuenca o en el Plan
Hidrológico Nacional requerirán, antes de su aprobación inicial, el informe
vinculante del organismo de cuenca que versará en exclusiva sobre la relación
entre tales obras y la protección y utilización del dominio público hidráulico y sin
perjuicio de lo que prevean otras leyes aplicables por razones sectoriales o
medioambientales. Este informe se entenderá positivo si no se emite y notifica en
el plazo de dos meses.
8. Los terrenos reservados en los planes hidrológicos para la realización de
obras hidráulicas de interés general, así como los que sean estrictamente
necesarios para su posible ampliación, tendrán la clasificación y calificación que
resulte de la legislación urbanística aplicable y sea adecuada para garantizar y
preservar la funcionalidad de dichas obras, la protección del dominio público
hidráulico y su compatibilidad con los usos del agua y las demandas
medioambientales. Los instrumentos generales de ordenación y planeamiento
urbanístico deberán recoger dicha clasificación y calificación».
Catorce.
Se modifica el artículo 15, que se redacta en los siguientes términos:
1. Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos subterráneos a
aquellas formaciones geológicas que tienen la suficiente porosidad y
permeabilidad para permitir el flujo significativo de aguas subterráneas, así como
su extracción o aprovechamiento.
2. El dominio público hidráulico de los acuíferos o formaciones geológicas
por las que circulan agua subterránea, se entiende sin perjuicio de que el
propietario de la finca suprayacente pueda realizar cualquier obra que no tenga
por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni
deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el artículo 54.2 del TRLA».
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 15. Dominio público hidráulico de los acuíferos.