I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Jueves 31 de agosto de 2023
Diez.

Sec. I. Pág. 121642

Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Gestión de los episodios de avenidas e inundaciones.
1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter
provisional en el dominio público hidráulico, zona de servidumbre y en la zona de
policía. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de
dichas obras los propietarios; o en su caso los promotores que las hayan
construido.
2. La realización de los citados trabajos deberá ser puesta en conocimiento
del organismo de cuenca de forma inmediata, y en lo posible previamente a su
ejecución, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las circunstancias
que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición de
conformidad con los artículos 78, 78 bis y 78 ter.
3. En la gestión de una avenida, en la operación de los órganos de desagüe
de los embalses de la cuenca se procederá de acuerdo con lo establecido en el
artículo 49 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la
planificación hidrológica aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio
(RAPA), y con las obligaciones establecidas para los titulares de presas y
embalses en el artículo 367 de este reglamento.
4. Con el fin de minimizar, en la medida de lo posible, los daños aguas abajo
de los embalses existentes, en el conjunto de operaciones destinadas a la gestión
de una avenida en un determinado tramo de río situado aguas abajo de un
embalse, o sistema de embalses, las maniobras de los órganos de desagüe se
realizarán con el objetivo de que el caudal máximo desaguado no supere, a lo
largo del periodo de duración de la avenida, al máximo caudal de entrada
estimado en dicho período, sin perjuicio de las maniobras que se realicen con el
objetivo de aumentar la capacidad de regulación del embalse o su propia
seguridad mediante desembalses preventivos ni de las obligaciones derivadas del
cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.
5. Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 10/2001, de 5 de
julio, del Plan Hidrológico Nacional, el Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico mantendrá un registro oficial de datos hidrológicos que incluirá,
al menos, los caudales en ríos y conducciones principales, la piezometría en los
acuíferos, el estado de las existencias embalsadas y la calidad de las aguas
continentales, almacenando toda la información generada a través de los distintos
sistemas integrados de información hidrológica de las cuencas intercomunitarias,
sobre los que asumirá la responsabilidad de su completo mantenimiento y
recabará igualmente la información que suministren las comunidades autónomas
en las cuencas intracomunitarias. Este sistema deberá generar avisos hidrológicos
a partir de los sistemas de predicción meteorológica existentes, que puedan ser
incorporados a la Red de Alerta Nacional, creada por la Ley 17/2015, de 9 de julio,
del Sistema Nacional de Protección Civil, y comunicarlos a las autoridades
competentes y a la población».
Se modifica el artículo 14 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14 bis.

Limitaciones a los usos del suelo en la zona inundable.

Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de
conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las
normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, se
establecen las siguientes limitaciones en los usos del suelo en la zona inundable:
1. Las nuevas actividades, edificaciones y usos asociados en aquellos suelos
que se encuentren en situación básica de suelo rural a 30 de diciembre de 2016
se realizarán, en la medida de lo posible, fuera de las zonas inundables.

cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es

Once.