I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121641
c) No representen un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las
personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta
el riesgo al que están sometidos, cumpliendo además con lo establecido en el
artículo 9 ter.1.f).
d) No se permitirá la construcción de instalaciones que se encuentren entre
las contenidas en el artículo 9 bis.1, apartados a), e) y h), ni grandes superficies
comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población.
e) No se permitirá, salvo cuando con carácter excepcional, tras el
correspondiente estudio, se certifique por las administraciones competentes en
ordenación del territorio y urbanismo que no existe otra alternativa de ubicación, el
nuevo establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras
públicas esenciales para el núcleo urbano tales como: hospitales, centros
escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con
discapacidad, centros deportivos, parques de bomberos, depuradoras,
instalaciones de los servicios de Protección Civil o similares. Para estos casos
excepcionales, las infraestructuras requeridas no deberán incrementar de manera
significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, de forma que
no se produzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente
vulnerables. Igualmente, no condicionarán las posibles actuaciones de defensa
contra inundaciones de la zona urbana, ni representarán un aumento de la
vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al
haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidas,
cumpliendo además con lo establecido en el artículo 9 ter.1.f); para ello se
realizarán los oportunos estudios hidrológicos e hidráulicos que definan la
situación antes de la actuación prevista y después de la misma.
2. Además de lo exigido en el artículo 9 bis.3, con carácter previo al inicio de
las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad
en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción
se encuentra en zona de flujo preferente.
3. Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las
administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución
de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la
Ley 17/2015, de 9 de julio, y la normativa de las comunidades autónomas.
4. El procedimiento para que un municipio pueda someterse al régimen
especial indicado en este artículo, se iniciará por el ayuntamiento, el cual deberá
presentar una memoria justificativa suscrita por técnico competente ante las
administraciones con competencias en ordenación del territorio de las
comunidades autónomas, las cuales solicitarán informe vinculante a los
organismos de cuenca o administraciones hidráulicas equivalentes en las cuencas
intracomunitarias y a las autoridades de protección civil de las comunidades
autónomas, que deberán emitirlo en un plazo de un mes. Recibidos los citados
informes y analizada la documentación, el organismo competente de la comunidad
autónoma, emitirá, en su caso, la resolución reconociendo el régimen especial del
municipio en materia de inundabilidad. Este procedimiento tendrá un plazo
máximo total de tres meses desde la recepción de la solicitud hasta la resolución
final. Transcurrido el citado plazo sin haber emitido la resolución correspondiente,
se entenderá silencio administrativo positivo, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Una vez reconocido, este régimen
especial será de directa aplicación en todos los expedientes urbanísticos del
ámbito territorial asociado. Mientras se produce este reconocimiento general,
deberá incluirse la correspondiente justificación técnica en la tramitación de cada
expediente, la cual deberá ser reconocida por las administraciones competentes
en cada caso».
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121641
c) No representen un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las
personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta
el riesgo al que están sometidos, cumpliendo además con lo establecido en el
artículo 9 ter.1.f).
d) No se permitirá la construcción de instalaciones que se encuentren entre
las contenidas en el artículo 9 bis.1, apartados a), e) y h), ni grandes superficies
comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población.
e) No se permitirá, salvo cuando con carácter excepcional, tras el
correspondiente estudio, se certifique por las administraciones competentes en
ordenación del territorio y urbanismo que no existe otra alternativa de ubicación, el
nuevo establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras
públicas esenciales para el núcleo urbano tales como: hospitales, centros
escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con
discapacidad, centros deportivos, parques de bomberos, depuradoras,
instalaciones de los servicios de Protección Civil o similares. Para estos casos
excepcionales, las infraestructuras requeridas no deberán incrementar de manera
significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, de forma que
no se produzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente
vulnerables. Igualmente, no condicionarán las posibles actuaciones de defensa
contra inundaciones de la zona urbana, ni representarán un aumento de la
vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al
haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidas,
cumpliendo además con lo establecido en el artículo 9 ter.1.f); para ello se
realizarán los oportunos estudios hidrológicos e hidráulicos que definan la
situación antes de la actuación prevista y después de la misma.
2. Además de lo exigido en el artículo 9 bis.3, con carácter previo al inicio de
las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad
en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción
se encuentra en zona de flujo preferente.
3. Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las
administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución
de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la
Ley 17/2015, de 9 de julio, y la normativa de las comunidades autónomas.
4. El procedimiento para que un municipio pueda someterse al régimen
especial indicado en este artículo, se iniciará por el ayuntamiento, el cual deberá
presentar una memoria justificativa suscrita por técnico competente ante las
administraciones con competencias en ordenación del territorio de las
comunidades autónomas, las cuales solicitarán informe vinculante a los
organismos de cuenca o administraciones hidráulicas equivalentes en las cuencas
intracomunitarias y a las autoridades de protección civil de las comunidades
autónomas, que deberán emitirlo en un plazo de un mes. Recibidos los citados
informes y analizada la documentación, el organismo competente de la comunidad
autónoma, emitirá, en su caso, la resolución reconociendo el régimen especial del
municipio en materia de inundabilidad. Este procedimiento tendrá un plazo
máximo total de tres meses desde la recepción de la solicitud hasta la resolución
final. Transcurrido el citado plazo sin haber emitido la resolución correspondiente,
se entenderá silencio administrativo positivo, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Una vez reconocido, este régimen
especial será de directa aplicación en todos los expedientes urbanísticos del
ámbito territorial asociado. Mientras se produce este reconocimiento general,
deberá incluirse la correspondiente justificación técnica en la tramitación de cada
expediente, la cual deberá ser reconocida por las administraciones competentes
en cada caso».
cve: BOE-A-2023-18806
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Núm. 208