I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Jueves 31 de agosto de 2023

Sec. I. Pág. 121640

prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable
en terrenos altamente vulnerables.
c) No se traten de nuevas instalaciones que almacenen, transformen,
manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la
salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia
de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de
carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones
eléctricas de media y alta tensión.
d) No se trate de nuevos centros escolares o sanitarios, residencias de
personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes
superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de
población.
e) Que no se trate de nuevos parques de bomberos, centros penitenciarios o
instalaciones de los servicios de Protección Civil.
f) Las edificaciones de carácter residencial se diseñarán teniendo en cuenta
el riesgo y el tipo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se
dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de
retorno de 500 años. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre
que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de
período de retorno, y que se realicen estudios específicos para evitar el colapso de
las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada y que
además dispongan de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de
dicha avenida. Se deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, su
accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
2. Además de lo exigido en el artículo 9 bis.3, con carácter previo al inicio de
las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad
en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción
se encuentra en zona de flujo preferente.
3. Para los supuestos excepcionales anteriores, y para las edificaciones ya
existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas
de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo
establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, y la normativa de las comunidades
autónomas».
Nueve.

Se modifica el artículo 9 quater, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9 quater. Régimen especial en municipios con más de un tercio de su
superficie incluida en la zona de flujo preferente.

a) Estén ubicados fuera de la zona de policía.
b) No incrementen de manera significativa el riesgo de inundación existente.
Se considera que no se produce un incremento significativo del riesgo de
inundación cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos
e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que
definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se
deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.

cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es

1. En los municipios en que al menos un tercio de su superficie esté incluida
en la zona de flujo preferente o que la morfología de su territorio junto con otros
condicionantes ambientales o territoriales imposibiliten orientar sus futuros
desarrollos hacia zonas no inundables, se podrá permitir como régimen especial la
realización de nuevas edificaciones o usos asociados en la zona de flujo
preferente, siempre que cumplan los siguientes requisitos y sin perjuicio de las
normas adicionales que establezcan las comunidades autónomas: