I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121637
el incremento de la inundación pueda producir graves perjuicios o aumentarse
hasta 0,5 m en zonas rurales o cuando el incremento de la inundación produzca
daños reducidos.
En la delimitación de la zona de flujo preferente se empleará toda la
información de índole histórica y geomorfológica existente, a fin de garantizar la
adecuada coherencia de los resultados con las evidencias físicas disponibles
sobre el comportamiento hidráulico del río.
3. La modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra
alguna de las causas señaladas en el apartado 2, solo podrá ser promovida por la
Administración General del Estado, autonómica o local.
La competencia para acordar la modificación corresponderá al organismo de
cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que deberá
practicarse el trámite de información pública y el de audiencia a los ayuntamientos
y comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados
y a los propietarios afectados. La resolución deberá ser motivada y publicada, al
menos, en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de
cuenca en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados.
4. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 1, deberá contar con la correspondiente
autorización administrativa previa o declaración responsable ante el organismo de
cuenca, conforme al artículo 78 y siguientes, sin perjuicio de los supuestos
especiales regulados en este reglamento.
Tanto la autorización como la declaración responsable, en función del caso,
serán independientes de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos
órganos de las administraciones públicas».
Siete.
Se modifica el artículo 9 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9 bis. Limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente en suelo
rural.
Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de
conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las
normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, se
establecen las siguientes limitaciones en los usos del suelo en la zona de flujo
preferente:
a) Instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan
productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno
(suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o
infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras
industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta
tensión; o centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de
personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales
donde puedan darse grandes aglomeraciones de población; o parques de
bomberos, centros penitenciarios, instalaciones de los servicios de Protección
Civil.
b) Edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un
incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes,
cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de la seguridad de las personas
o bienes frente a las avenidas, garajes subterráneos, sótanos y cualquier
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
1. En los suelos que se encuentren a fecha 30 de diciembre de 2016 en la
situación básica de suelo rural definida en el del texto refundido de la Ley de Suelo
y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30
de octubre, no se permitirá la instalación de nuevas:
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121637
el incremento de la inundación pueda producir graves perjuicios o aumentarse
hasta 0,5 m en zonas rurales o cuando el incremento de la inundación produzca
daños reducidos.
En la delimitación de la zona de flujo preferente se empleará toda la
información de índole histórica y geomorfológica existente, a fin de garantizar la
adecuada coherencia de los resultados con las evidencias físicas disponibles
sobre el comportamiento hidráulico del río.
3. La modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra
alguna de las causas señaladas en el apartado 2, solo podrá ser promovida por la
Administración General del Estado, autonómica o local.
La competencia para acordar la modificación corresponderá al organismo de
cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que deberá
practicarse el trámite de información pública y el de audiencia a los ayuntamientos
y comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados
y a los propietarios afectados. La resolución deberá ser motivada y publicada, al
menos, en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de
cuenca en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados.
4. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 1, deberá contar con la correspondiente
autorización administrativa previa o declaración responsable ante el organismo de
cuenca, conforme al artículo 78 y siguientes, sin perjuicio de los supuestos
especiales regulados en este reglamento.
Tanto la autorización como la declaración responsable, en función del caso,
serán independientes de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos
órganos de las administraciones públicas».
Siete.
Se modifica el artículo 9 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9 bis. Limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente en suelo
rural.
Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de
conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las
normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, se
establecen las siguientes limitaciones en los usos del suelo en la zona de flujo
preferente:
a) Instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan
productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno
(suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o
infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras
industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta
tensión; o centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de
personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales
donde puedan darse grandes aglomeraciones de población; o parques de
bomberos, centros penitenciarios, instalaciones de los servicios de Protección
Civil.
b) Edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un
incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes,
cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de la seguridad de las personas
o bienes frente a las avenidas, garajes subterráneos, sótanos y cualquier
cve: BOE-A-2023-18806
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1. En los suelos que se encuentren a fecha 30 de diciembre de 2016 en la
situación básica de suelo rural definida en el del texto refundido de la Ley de Suelo
y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30
de octubre, no se permitirá la instalación de nuevas: