I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Jueves 31 de agosto de 2023
Cinco.

Sec. I. Pág. 121636

Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5.

Cauces de dominio privado.

1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran
exclusivamente aguas pluviales, en tanto atraviesen únicamente fincas de dominio
privado.
2. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni
construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio
del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas
pueda ocasionar daños a personas o cosas conforme a lo previsto en el
artículo 5.2 del TRLA».
Seis.

Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9. Zona de policía.
1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente
a partir del cauce quedan sometidos a lo dispuesto en este reglamento las
siguientes actividades y usos del suelo:
a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
b) Las extracciones de áridos.
c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.
d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente
en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del
estado de la masa de agua, del ecosistema acuático, y en general, del dominio
público hidráulico.

a) Que el calado sea superior a 1 m.
b) Que la velocidad sea superior a 1 m/s.
c) Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m2/s.
Se entiende por vía de intenso desagüe la zona por la que pasaría la avenida
de 100 años de periodo de retorno sin producir una sobreelevación mayor que 0,3
m, respecto a la cota de la lámina de agua que se produciría con esa misma
avenida considerando toda la llanura de inundación existente. La sobreelevación
anterior podrá, a criterio del organismo de cuenca, reducirse hasta 0,1 m cuando

cve: BOE-A-2023-18806
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2. Sin perjuicio de la modificación de los límites de la zona de policía, cuando
concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.2 del TRLA, la zona de
policía podrá ampliarse, si ello fuese necesario, para incluir la zona o zonas donde
se concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen
de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas
y bienes. En estas zonas o vías de flujo preferente sólo podrán ser autorizadas
aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una
reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, en los
términos previsto en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quater.
La zona de flujo preferente es aquella zona constituida por la unión de la zona
o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía
de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo
de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes,
quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas.
A los efectos de la aplicación de la definición anterior, se considerará que
pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las
condiciones hidráulicas durante la avenida satisfagan uno o más de los siguientes
criterios: