I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 31 de agosto de 2023

Sec. I. Pág. 121635

an) Salto bruto: diferencia de cotas entre el nivel del agua en el punto de
toma y el punto en que el agua se reintegra al río.
añ) Salto crítico o salto neto nominal: salto neto para el cual la potencia que
entrega una turbina operando con el caudal nominal proporciona la capacidad
nominal del alternador.
ao) Salto máximo: salto neto correspondiente al nivel máximo normal de
embalse y al nivel de agua en el punto de restitución con una turbina en operación.
ap) Salto neto: diferencia entre el salto bruto y las pérdidas de carga que se
originan en las estructuras que conforman la toma y conducción.
aq) Salto nominal o de diseño: salto neto con el que se consigue el punto de
máxima eficiencia en la turbinación.
ar) Sistema de saneamiento: conjunto de superficies, conducciones,
infraestructuras e instalaciones que permiten la recogida, almacenamiento,
tratamiento y vertido de las aguas residuales, integrado principalmente por la red
de saneamiento, la estación depuradora de aguas residuales y las infraestructuras
de evacuación del vertido al medio receptor.
as) Superficie con derecho a riego: cantidad máxima de superficie que puede
regarse anualmente en virtud del título habilitante; esta cantidad será siempre
menor o igual a la superficie regable.
at) Superficie regable: extensión de terreno constituido por una o varias
parcelas en las que se puede ejercer el derecho a riego establecido en el título
habilitante y que incluye las superficies que alternativa o sucesivamente se
pueden regar o el perímetro máximo de superficie dentro del cual el concesionario
podrá regar unas superficies u otras.
au) Sustancia peligrosa: las sustancias o grupos de sustancias que son
tóxicas, persistentes y bioacumulables, así como otras sustancias o grupos de
sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo. En particular, son sustancias
peligrosas todas las enumeradas en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015,
de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y
evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad
ambiental, independientemente de la clase atribuida (prioritarias, peligrosas
prioritarias, otros contaminantes o preferentes).
av) Valor límite de emisión: la cantidad o la concentración de un
contaminante o grupo de contaminantes, cuyo valor no debe superarse por el
vertido. En ningún caso el cumplimiento de los valores límites de emisión podrá
alcanzarse mediante técnicas de dilución».
Tres. Se añade una letra e) al artículo 2, que queda redactado de la siguiente
forma:
«e) Aguas procedentes de la desalación de agua de mar».
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. Se entiende por cauce público al álveo o cauce natural de una corriente
continua o discontinua cuyo terreno queda cubierto por las aguas en las máximas
crecidas ordinarias, de acuerdo con el artículo 4 del texto refundido de la Ley de
Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, (en
adelante, TRLA). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus
características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las
informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan,
así como las referencias históricas disponibles».

cve: BOE-A-2023-18806
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Núm. 208