I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121734
calidad ambiental, y en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se
regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el
deterioro.
c) Mantenimiento del sistema de intercambio de información sobre vertidos y
calidad de las aguas en cumplimiento del artículo 15 del TRLA.
El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que
puedan establecer las comunidades autónomas o las corporaciones locales para
financiar obras de saneamiento y depuración, de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 113.7 del TRLA.
2. Constituye el hecho imponible del canon de control de vertidos la
realización de vertidos al dominio público hidráulico».
Ciento ochenta y dos.
sigue:
«Artículo 291.
Se modifica el artículo 291, que queda redactado como
Importe del canon de control de vertidos.
1. El importe del canon de control de vertidos será el resultado de multiplicar
el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido.
Se descontará en el cálculo del importe del canon de control de vertidos el
volumen de agua que haya sido efectivamente reutilizado durante el período
impositivo.
2. Dicho precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro
cúbico determinado de acuerdo con el artículo 113.3 del TRLA por un coeficiente
de mayoración o minoración conforme al procedimiento descrito en el anexo IV de
este reglamento. Los precios básicos podrán revisarse periódicamente en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
3. El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 5.
4. El importe del canon, calculado conforme a lo establecido en los apartados
precedentes, habrá de constar en la autorización de vertido».
Ciento ochenta y tres.
redactado como sigue:
Se modifica el apartado 4 del artículo 294, que queda
«4. En caso de vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación,
comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los vertidos
no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará en la resolución
sancionadora que establezca el cese o la legalización del vertido por la que se
requiera la adecuación de los vertidos».
Ciento ochenta y cuatro.
sigue:
Liquidaciones complementarias.
1. En caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido
durante un determinado período impositivo, bien sea por excederse el volumen
real de vertido frente al autorizado o por el no funcionamiento de las instalaciones
de depuración o incumplimiento reiterado de los límites autorizados, el organismo
de cuenca dictará una liquidación complementaria, para el conjunto del período
impositivo, o para la parte del mismo en que quede acreditado tal incumplimiento,
de acuerdo con lo que se haya establecido en la autorización de vertido.
2. El importe del canon se calculará con sujeción a los criterios establecidos
en el artículo 292, con la excepción de la aplicación del coeficiente de mayoración
en los vertidos de piscifactorías, de aguas de achique procedentes de actividades
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 295.
Se modifica el artículo 295, que queda redactado como
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121734
calidad ambiental, y en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se
regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el
deterioro.
c) Mantenimiento del sistema de intercambio de información sobre vertidos y
calidad de las aguas en cumplimiento del artículo 15 del TRLA.
El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que
puedan establecer las comunidades autónomas o las corporaciones locales para
financiar obras de saneamiento y depuración, de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 113.7 del TRLA.
2. Constituye el hecho imponible del canon de control de vertidos la
realización de vertidos al dominio público hidráulico».
Ciento ochenta y dos.
sigue:
«Artículo 291.
Se modifica el artículo 291, que queda redactado como
Importe del canon de control de vertidos.
1. El importe del canon de control de vertidos será el resultado de multiplicar
el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido.
Se descontará en el cálculo del importe del canon de control de vertidos el
volumen de agua que haya sido efectivamente reutilizado durante el período
impositivo.
2. Dicho precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro
cúbico determinado de acuerdo con el artículo 113.3 del TRLA por un coeficiente
de mayoración o minoración conforme al procedimiento descrito en el anexo IV de
este reglamento. Los precios básicos podrán revisarse periódicamente en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
3. El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 5.
4. El importe del canon, calculado conforme a lo establecido en los apartados
precedentes, habrá de constar en la autorización de vertido».
Ciento ochenta y tres.
redactado como sigue:
Se modifica el apartado 4 del artículo 294, que queda
«4. En caso de vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación,
comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los vertidos
no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará en la resolución
sancionadora que establezca el cese o la legalización del vertido por la que se
requiera la adecuación de los vertidos».
Ciento ochenta y cuatro.
sigue:
Liquidaciones complementarias.
1. En caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido
durante un determinado período impositivo, bien sea por excederse el volumen
real de vertido frente al autorizado o por el no funcionamiento de las instalaciones
de depuración o incumplimiento reiterado de los límites autorizados, el organismo
de cuenca dictará una liquidación complementaria, para el conjunto del período
impositivo, o para la parte del mismo en que quede acreditado tal incumplimiento,
de acuerdo con lo que se haya establecido en la autorización de vertido.
2. El importe del canon se calculará con sujeción a los criterios establecidos
en el artículo 292, con la excepción de la aplicación del coeficiente de mayoración
en los vertidos de piscifactorías, de aguas de achique procedentes de actividades
cve: BOE-A-2023-18806
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«Artículo 295.
Se modifica el artículo 295, que queda redactado como