I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121733
La base de la tasa es el valor del terreno ocupado, habida cuenta del valor de
los terrenos contiguos y de los beneficios que los concesionarios obtengan por su
proximidad a vías de comunicación y obras marítimas o hidráulicas.
b) Utilización del dominio público hidráulico.
Cuando esta utilización se pueda valorar se empleará este valor como base;
en otro caso se aplicará el beneficio obtenido en la utilización.
c) Aprovechamiento de materiales. Si se consumen, se empleará como base
el valor de los materiales consumidos; si no se consumen, se aplicará como base
la utilidad que reporte su aprovechamiento.
En todos los casos la fijación de la base imponible será efectuada por el
organismo de cuenca.
2. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 en los supuestos previstos
en los párrafos a) y b) del apartado anterior, y del 100 por 100 en el supuesto del
párrafo c), que se aplicarán sobre el valor de la base imponible resultante en cada
caso (artículo 112.5 del TRLA).
3. El canon podrá ser revisado por el organismo de cuenca
proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada
para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los
períodos que en cada caso se especifiquen en las condiciones de la concesión o
autorización.
4. El canon tendrá carácter anual, debiendo reducirse proporcionalmente si la
concesión o la autorización fuese otorgada por un período inferior».
Ciento ochenta.
«Artículo 288.
Se modifica el artículo 288 que queda redactado como sigue:
Obligación del canon de utilización.
1. La obligación de satisfacer el canon nace para los usuarios, tanto
personas físicas como jurídicas, con el carácter que fije la concesión o
autorización en el momento de la firma de la misma o de la revisión del propio
canon por el organismo de cuenca.
2. El canon será exigible, por la cuantía que corresponda y por los plazos
que se señalen en las condiciones de la concesión o autorización, en el período
voluntario, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación de la
liquidación de la cuota».
Ciento ochenta y uno.
sigue:
Concepto y hecho imponible.
1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa
destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada
cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos, de acuerdo
con lo preceptuado en el artículo 113.1 del TRLA.
El organismo de cuenca adoptará las medidas necesarias para acreditar el
cumplimiento del destino de la tasa a la realización de las actuaciones que la
justifican, siendo al menos las siguientes:
a) Vigilancia del cumplimiento de las condiciones de las autorizaciones de
vertido a través de los planes de inspección en cumplimiento del artículo 94 del
TRLA.
b) Vigilancia del cumplimiento de los objetivos medioambientales a través de
los programas de seguimiento del estado de las aguas conforme a lo previsto en el
Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios
de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 289.
Se modifica el artículo 289, que queda redactado como
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121733
La base de la tasa es el valor del terreno ocupado, habida cuenta del valor de
los terrenos contiguos y de los beneficios que los concesionarios obtengan por su
proximidad a vías de comunicación y obras marítimas o hidráulicas.
b) Utilización del dominio público hidráulico.
Cuando esta utilización se pueda valorar se empleará este valor como base;
en otro caso se aplicará el beneficio obtenido en la utilización.
c) Aprovechamiento de materiales. Si se consumen, se empleará como base
el valor de los materiales consumidos; si no se consumen, se aplicará como base
la utilidad que reporte su aprovechamiento.
En todos los casos la fijación de la base imponible será efectuada por el
organismo de cuenca.
2. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 en los supuestos previstos
en los párrafos a) y b) del apartado anterior, y del 100 por 100 en el supuesto del
párrafo c), que se aplicarán sobre el valor de la base imponible resultante en cada
caso (artículo 112.5 del TRLA).
3. El canon podrá ser revisado por el organismo de cuenca
proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada
para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los
períodos que en cada caso se especifiquen en las condiciones de la concesión o
autorización.
4. El canon tendrá carácter anual, debiendo reducirse proporcionalmente si la
concesión o la autorización fuese otorgada por un período inferior».
Ciento ochenta.
«Artículo 288.
Se modifica el artículo 288 que queda redactado como sigue:
Obligación del canon de utilización.
1. La obligación de satisfacer el canon nace para los usuarios, tanto
personas físicas como jurídicas, con el carácter que fije la concesión o
autorización en el momento de la firma de la misma o de la revisión del propio
canon por el organismo de cuenca.
2. El canon será exigible, por la cuantía que corresponda y por los plazos
que se señalen en las condiciones de la concesión o autorización, en el período
voluntario, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación de la
liquidación de la cuota».
Ciento ochenta y uno.
sigue:
Concepto y hecho imponible.
1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa
destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada
cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos, de acuerdo
con lo preceptuado en el artículo 113.1 del TRLA.
El organismo de cuenca adoptará las medidas necesarias para acreditar el
cumplimiento del destino de la tasa a la realización de las actuaciones que la
justifican, siendo al menos las siguientes:
a) Vigilancia del cumplimiento de las condiciones de las autorizaciones de
vertido a través de los planes de inspección en cumplimiento del artículo 94 del
TRLA.
b) Vigilancia del cumplimiento de los objetivos medioambientales a través de
los programas de seguimiento del estado de las aguas conforme a lo previsto en el
Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios
de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de
cve: BOE-A-2023-18806
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«Artículo 289.
Se modifica el artículo 289, que queda redactado como