I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121731
Ciento setenta y tres. Se modifica el artículo 279, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 279. Regulación de las actividades en las zonas húmedas.
1. Toda actividad que afecte a las zonas húmedas requerirá autorización o
concesión administrativa (artículo 111.3 del TRLA), en los términos previstos en el
presente y en los siguientes artículos.
2. Están sujetas a previa autorización o concesión administrativa:
a) Las obras, actividades y aprovechamientos que pretendan realizarse en la
zona.
Cuando dichas obras o actividades puedan perjudicar sensiblemente la
integridad de una zona húmeda se requerirá evaluación previa de su incidencia
ecológica.
b) El aprovechamiento de los recursos existentes en la zona o dependientes
de ella.
El procedimiento en ambos casos será uno de los previstos en el capítulo II del
título II, en función del contenido de la autorización o concesión de que se trate,
siempre y cuando sean dominio público hidráulico. En las zonas húmedas que no
tengan la consideración de dominio público hidráulico se atenderá a la normativa
ambiental específica.
3. Están también sujetas a previa autorización aquellas obras, actividades o
aprovechamientos que se desarrollen en el entorno natural a que se refiere el
artículo 278 en orden a impedir la degradación de las condiciones de la zona,
exigiéndose, en su caso, un estudio sobre su incidencia ambiental.
4. La administración controlará particularmente los vertidos y el peligro de
disminución de aportación de agua en la zona.
En ambos casos se adoptarán las medidas necesarias en orden a preservar la
cantidad y calidad de las aguas que afluyen a la zona, todo ello sin perjuicio de las
prohibiciones y medidas generales establecidas en el TRLA».
Ciento setenta y cuatro. Se modifica el artículo 280, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 280.
Protección de las zonas húmedas.
Ciento setenta y cinco. Se deroga el artículo 283.
Ciento setenta y seis. Se modifica el título del capítulo I del título IV que queda
redactado como sigue: «Canon de utilización del dominio público hidráulico».
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
1. Los organismos de cuenca y la administración ambiental competente
coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión
sostenible y la recuperación de las zonas húmedas, especialmente de aquellas
que posean un interés natural o paisajístico conforme al artículo 111.4 del TRLA.
2. Los organismos de cuenca podrán promover la declaración de
determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y
protección, de acuerdo con la legislación medioambiental conforme al
artículo 111.5 del TRLA.
3. Los criterios y actuaciones correspondientes se establecen en los artículos
siguientes y deberán ajustarse a la legislación medioambiental».
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121731
Ciento setenta y tres. Se modifica el artículo 279, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 279. Regulación de las actividades en las zonas húmedas.
1. Toda actividad que afecte a las zonas húmedas requerirá autorización o
concesión administrativa (artículo 111.3 del TRLA), en los términos previstos en el
presente y en los siguientes artículos.
2. Están sujetas a previa autorización o concesión administrativa:
a) Las obras, actividades y aprovechamientos que pretendan realizarse en la
zona.
Cuando dichas obras o actividades puedan perjudicar sensiblemente la
integridad de una zona húmeda se requerirá evaluación previa de su incidencia
ecológica.
b) El aprovechamiento de los recursos existentes en la zona o dependientes
de ella.
El procedimiento en ambos casos será uno de los previstos en el capítulo II del
título II, en función del contenido de la autorización o concesión de que se trate,
siempre y cuando sean dominio público hidráulico. En las zonas húmedas que no
tengan la consideración de dominio público hidráulico se atenderá a la normativa
ambiental específica.
3. Están también sujetas a previa autorización aquellas obras, actividades o
aprovechamientos que se desarrollen en el entorno natural a que se refiere el
artículo 278 en orden a impedir la degradación de las condiciones de la zona,
exigiéndose, en su caso, un estudio sobre su incidencia ambiental.
4. La administración controlará particularmente los vertidos y el peligro de
disminución de aportación de agua en la zona.
En ambos casos se adoptarán las medidas necesarias en orden a preservar la
cantidad y calidad de las aguas que afluyen a la zona, todo ello sin perjuicio de las
prohibiciones y medidas generales establecidas en el TRLA».
Ciento setenta y cuatro. Se modifica el artículo 280, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 280.
Protección de las zonas húmedas.
Ciento setenta y cinco. Se deroga el artículo 283.
Ciento setenta y seis. Se modifica el título del capítulo I del título IV que queda
redactado como sigue: «Canon de utilización del dominio público hidráulico».
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
1. Los organismos de cuenca y la administración ambiental competente
coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión
sostenible y la recuperación de las zonas húmedas, especialmente de aquellas
que posean un interés natural o paisajístico conforme al artículo 111.4 del TRLA.
2. Los organismos de cuenca podrán promover la declaración de
determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y
protección, de acuerdo con la legislación medioambiental conforme al
artículo 111.5 del TRLA.
3. Los criterios y actuaciones correspondientes se establecen en los artículos
siguientes y deberán ajustarse a la legislación medioambiental».