I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Jueves 31 de agosto de 2023

Sec. I. Pág. 121728

por la administración hidráulica a las administraciones competentes en la materia
en el plazo máximo de un mes.
3. La administración hidráulica solicitará informes a otros organismos
competentes en materia medioambiental, y en particular, en materia de suelos
contaminados, aportando a éstos los que tenga disponibles.
4. Los organismos de cuenca y los órganos competentes en materia de
contaminación del suelo de la comunidad autónoma correspondiente crearán
grupos de trabajo constituidas por representantes de las administraciones con
competencias en materia de aguas y de suelos contaminados y, en su caso, por
las administraciones con competencias en relación con aquellas actividades que
pueden haber provocado la contaminación. Estos grupos de trabajo se reunirán
siempre que sea necesario, y con una frecuencia mínima semestral, con el objeto
de establecer conjuntamente el alcance de los trabajos de investigación
requeridos, evaluación de riesgos, proyectos de descontaminación y programas de
vigilancia».
Ciento sesenta y ocho. Se añade la sección 2.ª al capítulo III del título III con este
nombre:
«Sección 2.ª

«Artículo 273 quater.

Se añade el artículo 273 quater, que queda redactado de
Recarga artificial de acuíferos.

1. En ningún caso se considerarán vertidos las acciones de recarga artificial
de las masas de agua subterránea.
2. Las recargas artificiales de acuíferos quedan sometidas a autorización,
que sólo podrán otorgarse cuando con ellas no se provoque la contaminación de
las aguas subterráneas o efectos negativos debidos a la sobre-recarga, ni se
produzca presión adicional por detracción no compatible de la masa de agua de
procedencia (río, lago, embalse, acuífero, humedal) u otras con las que esté
relacionada hidráulicamente.
3. Cualquier volumen de agua excedentario de calidad apropiada será
susceptible de ser empleado para la recarga artificial de acuíferos. Los recursos
utilizados para las operaciones de recarga podrán proceder de masas de agua
superficial que atraviesen la masa de agua subterránea objeto de la recarga, de
recursos de otros sectores de la propia masa subterránea, de masas de agua
superficiales o subterráneas limítrofes, así como de manantiales, balsas,
regeneradas o desaladas.
4. Los expedientes de recarga artificial se podrán iniciar de oficio por la
administración hidráulica competente, o bien a propuesta de una comunidad de
usuarios, de un promotor o de un particular individual. En el caso de que el agua
recargada esté asociada a un uso posterior, esta circunstancia se incluirá en la
correspondiente concesión.
5. A solicitud del interesado, el organismo de cuenca podrá autorizar estudios
previos de recarga o infiltración a través de ensayos piloto o ensayos de prueba,
así como otros trabajos de índole hidráulica o hidrogeológica, con el objeto de que
el solicitante disponga de datos que permitan establecer la viabilidad y
características finales del sistema de recarga.
6. Las solicitudes de recarga artificial deberán incluir, al menos, la siguiente
información:
a) Justificación de la necesidad de efectuar la recarga y destino que se dará
al agua almacenada, que incluya un informe hidrogeológico con la descripción

cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es

Ciento sesenta y nueve.
la siguiente forma:

Recarga artificial».