I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 31 de agosto de 2023

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necesidad de elaborar las normas técnicas en las que se especificarían y desarrollarían
los procedimientos de diseño de las obras e instalaciones para la gestión de las aguas
de escorrentía, sin perjuicio de que las comunidades autónomas con competencia sobre
cuencas intracomunitarias pudieran dictar normas adicionales que garantizasen el
cumplimiento de dichos objetivos. Dichas normas se utilizarían en el establecimiento de
las condiciones de las autorizaciones de vertido.
Durante los más de diez años que han transcurrido desde su aprobación, se ha
avanzado en el conocimiento sobre estos vertidos, así como en el desarrollo tecnológico
que permite la adecuada protección de las aguas. En consecuencia, en esta
modificación del RDPH se establece una nueva regulación que fomenta la digitalización
de la gestión de los episodios de lluvia en las ciudades y prioriza las medidas preventivas
frente a las correctivas, actuando en origen.
El impacto producido por estos vertidos asociados a los episodios de lluvia es una
preocupación no solo nacional sino también europea, y esta actualización y mejora
del RDPH ha tenido en cuenta la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas presentada por la
Comisión Europea de fecha 20 de octubre de 2022, de forma que se incorpora en la
redacción la práctica totalidad de los requisitos propuestos por la Comisión Europea para
la gestión integral de los sistemas de saneamiento, considerando que es imprescindible
que se proceda a su implantación a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta,
además, el marco propicio existente en estos momentos con la financiación del PRTR y
del PERTE de Digitalización del ciclo del Agua.
Las modificaciones anteriores se han abordado en la sección 4.ª bis «Vertidos por
desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia y planes integrales
de gestión de los sistemas de saneamiento» del capítulo II «De los vertidos», del título III
«De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas
Continentales» del RDPH, en concreto, en los artículos 259 ter y siguientes, así como en
el anexo XI «Norma técnica básica para el control de los vertidos por desbordamientos
de los sistemas unitarios» y en la modificación de la Orden AAA/2056/2014, de 27 de
octubre, para ajustarse a los artículos 246, 246 bis, 251, 259 ter, 259 quater, 259
quinquies y al anexo XI del propio RDPH, en lo relativo al control de los VDSS.
En consecuencia, con este real decreto se da un notable impulso a la gestión de los
sistemas de saneamiento a través del impulso al tratamiento en origen de la escorrentía
pluvial, al fomentar el uso de sistemas urbanos de drenaje sostenible (SUDS) (Anexo XI
y Orden AAA/2056/2014). Su uso se considera una medida adicional, y logran, entre
otras medidas, filtrar e infiltrar al terreno la escorrentía pluvial, reduciendo su volumen y
consiguiendo que no se incorpore a la red de alcantarillado. Además, se regulan
normativamente este tipo de vertidos al establecer la obligación de que se incluyan en la
autorización de vertido (artículo 259 ter). Este punto es de vital importancia ya que
unifica los criterios de gestión de estos vertidos para todas las confederaciones
hidrográficas que, hasta la fecha, los habían regulado a su criterio, existiendo diferencias
entre las cuencas hidrográficas.
Por otro lado, se determinan las condiciones en las que se podrán autorizar este tipo
de vertidos, tales como la exigencia discrecional de tratamiento de las aguas; la
implantación de medidas de retención y evacuación a la EDAR de las primeras aguas de
escorrentía generadas del sistema de saneamiento que sean susceptibles de contaminar
las aguas receptoras (artículo 259 ter). Puesto que uno de los efectos indeseables de
este tipo de vertidos es la contaminación y degradación visual de los entornos fluviales,
se establece la obligación de retirar los residuos acumulados en el cauce tras un vertido
(artículo 259 ter).
Del mismo modo, es esencial que el sistema de saneamiento cuente con una buena
monitorización de forma que pueda llegar a reducir un volumen significativo de vertidos,
en consecuencia, se obliga a disponer de sistemas de monitorización que midan el
número de eventos, el tiempo de duración del evento y el volumen asociado a cada
evento, además de parámetros de calidad (artículo 259 quater). El marco propicio

cve: BOE-A-2023-18806
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Núm. 208