I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
208 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Jueves 31 de agosto de 2023
Ciento cincuenta y cinco.
sigue:
«Artículo 263.

Sec. I. Pág. 121723

Se modifica el artículo 263 que queda redactado como

Normas de actuación para vertidos no autorizados.

1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, el organismo de
cuenca realizará las siguientes actuaciones:
a) Incoará un procedimiento sancionador.
b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido
en el artículo 113 del TRLA.
2. Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el organismo
de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:
a) La determinación del daño causado a la calidad de las aguas, en caso de
que disponga de los datos necesarios para su cálculo.
b) De autorización de vertido, cuando éste sea susceptible de legalización.
c) De declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos
especialmente cualificados de los que resulten daños muy graves para el dominio
público hidráulico.
3. La declaración de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no
darán derecho a indemnización, de conformidad con el artículo 105 del TRLA».
Ciento cincuenta y seis. Se añade el artículo 263 bis, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 263 bis. Normas de actuación para vertidos que incumplen las
condiciones de la autorización.
1. Comprobada la existencia de un vertido que no cumpla las condiciones de
la autorización, el organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:
a) Incoará un procedimiento sancionador y procederá a la determinación del
daño causado a la calidad de las aguas.
b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido
en el artículo 113 del TRLA y en el artículo 295 de este reglamento.

a) La determinación del daño causado a la calidad de las aguas, en caso de
que disponga de los datos necesarios para su cálculo.
b) De revocación de la autorización de vertido.
Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera
incluido en la autorización ambiental integrada, a la que se refiere el texto
refundido de la IPPC, el organismo de cuenca comunicará a la comunidad
autónoma competente, a efectos de su cumplimiento, la revocación mediante la
emisión de un informe preceptivo y vinculante.
c) De declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos
especialmente cualificados de los que resulten daños muy graves para el dominio
público hidráulico.
3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al
apartado anterior no darán derecho a indemnización, de conformidad con el
artículo 105 del TRLA».

cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es

2. Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el organismo
de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos: