I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121722
realizarse sin que se cause daño a los bienes de dominio público hidráulico, para
lo que se prohíbe efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier fitosanitario
que contaminen las aguas.
2. En su aplicación, se tomarán igualmente las medidas necesarias para
evitar la contaminación difusa de las masas de agua, recurriendo en la medida de
lo posible a técnicas que permitan prevenir dicha contaminación y reduciendo,
también en la medida de lo posible, las aplicaciones en superficies muy
permeables, respetando una banda de seguridad mínima, con respecto a las
masas de agua superficial, de 5 metros, sin perjuicio de que deba dejarse una
banda mayor cuando así se establezca en la autorización de las administraciones
agrarias y figure en la etiqueta del producto fitosanitario utilizado, todo ello con las
singularidades establecidas en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
En este sentido, la Junta de Gobierno podrá establecer, coordinadamente con
las autoridades agrarias de las comunidades autónomas, otras limitaciones a su
utilización en los perímetros de protección que se definan conforme los
artículos 171 y siguientes y al artículo 243 ter y siguientes, y el anexo VIII.
3. En el caso de que un organismo de cuenca detecte contaminación
derivada de un producto fitosanitario, y en especial, que pueda afectar a la salud
humana o que pueda poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos
medioambientales de las masas de agua, trasladará la información a las
autoridades a las autoridades sanitarias y agrarias autonómicas para que se
pongan en marcha, de común acuerdo, las medidas correctoras necesarias.
Anualmente, el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico remitirá
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el conjunto de resultados de los
programas de seguimiento del estado de las aguas en relación con los productos
fitosanitarios para que se pongan en marcha las medidas correctoras que este
Departamento, competente en fitosanitarios, considere oportunas en la
autorización de los citados productos.
4. Atendiendo a lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 1311/2012,
de 14 de septiembre, son consideradas fitosanitarios de riesgo para las aguas, los
incluidos en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre,
por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de
las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, independientemente de
la clase atribuida (prioritarias, peligrosas prioritarias, otros contaminantes o
preferentes), así como los contaminantes específicos de cuenca determinados en
el Plan hidrológico de cuenca conforme a lo establecido en el Real
Decreto 907/2007, de 6 de julio.
5. En el caso de que se causen daños al dominio público hidráulico como
consecuencia de una inadecuada gestión de éstos, se exigirá al responsable de la
actuación o, en su defecto, al titular del terreno, la responsabilidad por acciones
causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento del
artículo 97 del TRLA y del artículo 234 de este reglamento siendo de aplicación el
régimen de infracciones y sanciones establecidos en el artículo 116 y siguientes
del TRLA».
«Artículo 261.
Revisión de las autorizaciones de vertido».
«c) Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental u otros
objetivos medioambientales aplicables al medio receptor y contemplados en el
respectivo plan hidrológico de la demarcación o, en su defecto, a las normas de
emisión y de calidad ambiental que se dicten con carácter general».
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
Ciento cincuenta y cuatro. Se modifican el título y la letra c) del apartado 1 del
artículo 261, que quedan redactados en los siguientes términos:
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121722
realizarse sin que se cause daño a los bienes de dominio público hidráulico, para
lo que se prohíbe efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier fitosanitario
que contaminen las aguas.
2. En su aplicación, se tomarán igualmente las medidas necesarias para
evitar la contaminación difusa de las masas de agua, recurriendo en la medida de
lo posible a técnicas que permitan prevenir dicha contaminación y reduciendo,
también en la medida de lo posible, las aplicaciones en superficies muy
permeables, respetando una banda de seguridad mínima, con respecto a las
masas de agua superficial, de 5 metros, sin perjuicio de que deba dejarse una
banda mayor cuando así se establezca en la autorización de las administraciones
agrarias y figure en la etiqueta del producto fitosanitario utilizado, todo ello con las
singularidades establecidas en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
En este sentido, la Junta de Gobierno podrá establecer, coordinadamente con
las autoridades agrarias de las comunidades autónomas, otras limitaciones a su
utilización en los perímetros de protección que se definan conforme los
artículos 171 y siguientes y al artículo 243 ter y siguientes, y el anexo VIII.
3. En el caso de que un organismo de cuenca detecte contaminación
derivada de un producto fitosanitario, y en especial, que pueda afectar a la salud
humana o que pueda poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos
medioambientales de las masas de agua, trasladará la información a las
autoridades a las autoridades sanitarias y agrarias autonómicas para que se
pongan en marcha, de común acuerdo, las medidas correctoras necesarias.
Anualmente, el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico remitirá
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el conjunto de resultados de los
programas de seguimiento del estado de las aguas en relación con los productos
fitosanitarios para que se pongan en marcha las medidas correctoras que este
Departamento, competente en fitosanitarios, considere oportunas en la
autorización de los citados productos.
4. Atendiendo a lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 1311/2012,
de 14 de septiembre, son consideradas fitosanitarios de riesgo para las aguas, los
incluidos en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre,
por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de
las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, independientemente de
la clase atribuida (prioritarias, peligrosas prioritarias, otros contaminantes o
preferentes), así como los contaminantes específicos de cuenca determinados en
el Plan hidrológico de cuenca conforme a lo establecido en el Real
Decreto 907/2007, de 6 de julio.
5. En el caso de que se causen daños al dominio público hidráulico como
consecuencia de una inadecuada gestión de éstos, se exigirá al responsable de la
actuación o, en su defecto, al titular del terreno, la responsabilidad por acciones
causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento del
artículo 97 del TRLA y del artículo 234 de este reglamento siendo de aplicación el
régimen de infracciones y sanciones establecidos en el artículo 116 y siguientes
del TRLA».
«Artículo 261.
Revisión de las autorizaciones de vertido».
«c) Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental u otros
objetivos medioambientales aplicables al medio receptor y contemplados en el
respectivo plan hidrológico de la demarcación o, en su defecto, a las normas de
emisión y de calidad ambiental que se dicten con carácter general».
cve: BOE-A-2023-18806
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Ciento cincuenta y cuatro. Se modifican el título y la letra c) del apartado 1 del
artículo 261, que quedan redactados en los siguientes términos: