I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dominio público hidráulico. Calidad de las aguas. Suelos contaminados. (BOE-A-2023-18806)
Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121720
abajo de los puntos de vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento en
los episodios de lluvia y, en su caso, la necesidad de evaluar si para alcanzar
dichos objetivos, determinadas medidas puedan ser inviables o tener un coste
desproporcionado.
En el caso de que el organismo de cuenca detecte alguna carencia en el Plan
integral de gestión del sistema de saneamiento, dará un plazo no superior a tres
meses, desde la notificación, para la remisión de la actualización del Plan integral.
5. Con el objeto de conocer los impactos y la eficacia de la gestión del
sistema de saneamiento en episodios de lluvias, el titular de la autorización de
vertido elaborará un informe anual con las medidas realizadas y los resultados del
sistema de monitorización de los vertidos por desbordamientos, el cual será
remitido al organismo de cuenca antes del 31 de marzo siguiente a la finalización
de cada año natural».
Ciento cincuenta.
forma:
«Artículo 260.
Se modifica el artículo 260, que queda redactado de la siguiente
Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes.
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o
traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos se
otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de
vertido.
El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y
procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean
sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien
sea en su funcionamiento normal, bien en caso de situaciones excepcionales
previsibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del TRLA.
2. Las autorizaciones de vertido tendrán, en todo caso, el carácter de previas
para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se
trata de establecer, modificar o trasladar, y precederán a las licencias de apertura
o de actividad que hayan de otorgar las Administraciones local o autonómica en
razón de su competencia.
3. Con carácter previo a la obtención de la autorización administrativa
necesaria para realizar un depósito al aire libre de residuos o productos derivados
de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos, y que contenga
alguna de las sustancias peligrosas previstas en el artículo 1 bis, se deberá
acreditar ante el organismo de cuenca que no va a provocar contaminación o
degradación del dominio público hidráulico en los términos previstos en el
artículo 97 del TRLA.
4. En las zonas industriales en las que el área drenada genere un caudal de
agua de escorrentía, deberá someterse al tratamiento que corresponda descrito en
el artículo 246 bis.1 d), de acuerdo con los contaminantes característicos de la
actividad industrial antes de su vertido al dominio público hidráulico».
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121720
abajo de los puntos de vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento en
los episodios de lluvia y, en su caso, la necesidad de evaluar si para alcanzar
dichos objetivos, determinadas medidas puedan ser inviables o tener un coste
desproporcionado.
En el caso de que el organismo de cuenca detecte alguna carencia en el Plan
integral de gestión del sistema de saneamiento, dará un plazo no superior a tres
meses, desde la notificación, para la remisión de la actualización del Plan integral.
5. Con el objeto de conocer los impactos y la eficacia de la gestión del
sistema de saneamiento en episodios de lluvias, el titular de la autorización de
vertido elaborará un informe anual con las medidas realizadas y los resultados del
sistema de monitorización de los vertidos por desbordamientos, el cual será
remitido al organismo de cuenca antes del 31 de marzo siguiente a la finalización
de cada año natural».
Ciento cincuenta.
forma:
«Artículo 260.
Se modifica el artículo 260, que queda redactado de la siguiente
Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes.
cve: BOE-A-2023-18806
Verificable en https://www.boe.es
1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o
traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos se
otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de
vertido.
El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y
procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean
sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien
sea en su funcionamiento normal, bien en caso de situaciones excepcionales
previsibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del TRLA.
2. Las autorizaciones de vertido tendrán, en todo caso, el carácter de previas
para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se
trata de establecer, modificar o trasladar, y precederán a las licencias de apertura
o de actividad que hayan de otorgar las Administraciones local o autonómica en
razón de su competencia.
3. Con carácter previo a la obtención de la autorización administrativa
necesaria para realizar un depósito al aire libre de residuos o productos derivados
de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos, y que contenga
alguna de las sustancias peligrosas previstas en el artículo 1 bis, se deberá
acreditar ante el organismo de cuenca que no va a provocar contaminación o
degradación del dominio público hidráulico en los términos previstos en el
artículo 97 del TRLA.
4. En las zonas industriales en las que el área drenada genere un caudal de
agua de escorrentía, deberá someterse al tratamiento que corresponda descrito en
el artículo 246 bis.1 d), de acuerdo con los contaminantes característicos de la
actividad industrial antes de su vertido al dominio público hidráulico».