I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Violencia de género. (BOE-A-2023-18807)
Ley 10/2023, de 7 de agosto, de modificación de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121828
sobre los organismos y servicios de acreditación administrativa de la situación de
violencia machista. La disposición final primera encomienda al Gobierno que, en el plazo
de doce meses, apruebe por decreto los mecanismos de la coordinación
interdepartamental; la segunda encomienda al Gobierno la modificación de la normativa
que regula las indemnizaciones y ayudas; la tercera hace referencia a los efectos
económicos y presupuestarios de la Ley, y la cuarta establece la entrada en vigor, que,
dada la urgencia, es al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat
de Catalunya.
Artículo 1. Modificación del artículo 47 de la Ley 5/2008.
Se modifica el artículo 47 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las
mujeres a erradicar la violencia machista, que queda redactado del siguiente modo:
Indemnizaciones.
1. Las mujeres supervivientes de alguna de las formas de violencia machista
especificadas por la presente ley tienen derecho a percibir del Gobierno, en un
pago único, una indemnización mínima equivalente a dos veces el valor anual del
indicador de renta de suficiencia de Cataluña, en las condiciones y con los
requisitos que se establezcan por reglamento.
2. En los supuestos recogidos en los artículos 71.2 y 72, la indemnización a
que se refiere el apartado 1 debe incrementarse en un 25 %.
3. Las personas menores de veintiséis años que sean hijos o hijas, o sujetos
de la representación legal, de víctimas mortales a consecuencia de cualquiera de
las formas de violencia machista especificadas por la presente ley y que dependan
económicamente de ella en el momento de su muerte tienen derecho a percibir, en
un pago único, una indemnización mínima equivalente a doce veces el valor anual
del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, en las condiciones y con los
requisitos que se establezcan por reglamento. De existir más de un sujeto
beneficiario de la indemnización, la cuantía económica corresponde a cada uno de
los sujetos beneficiarios.
4. El pago de la indemnización a los sujetos beneficiarios a que se refiere el
apartado 3 puede ser suspendido cautelarmente hasta que estos cumplan los
dieciocho años, y también si la persona que ejerce la tutela de los sujetos
beneficiarios o la persona que completa su capacidad de obrar tiene la condición
de investigado, acusado, procesado, encausado o condenado por la muerte de la
mujer víctima de violencia machista.
5. La suspensión a que se refiere el apartado 4 se establece de oficio, por la
Administración competente, o a instancia de parte cuando se den las
circunstancias que en él se describen y se levanta cuando haya finalizado la
situación que la ha motivado.
6. Si la víctima de violencia machista es menor de edad, la indemnización
económica no puede ser administrada por el autor o el inductor de la violencia.
7. Las mujeres cuyo hijo o hija, o persona de la que son representantes
legales, ha fallecido en el marco de la violencia vicaria tienen derecho a percibir
del Gobierno, en un pago único, una indemnización mínima equivalente a seis
veces el valor anual del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, en las
condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento.
8. Las cuantías a que se refiere este artículo son compatibles con la
percepción de las indemnizaciones que se establezcan en sentencia judicial, de
cualquier otra indemnización derivada de los daños ocasionados por el
fallecimiento de la víctima de violencia machista o de otras prestaciones
económicas, públicas o privadas, que legalmente puedan corresponder a los
sujetos beneficiarios.
cve: BOE-A-2023-18807
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 47.
Núm. 208
Jueves 31 de agosto de 2023
Sec. I. Pág. 121828
sobre los organismos y servicios de acreditación administrativa de la situación de
violencia machista. La disposición final primera encomienda al Gobierno que, en el plazo
de doce meses, apruebe por decreto los mecanismos de la coordinación
interdepartamental; la segunda encomienda al Gobierno la modificación de la normativa
que regula las indemnizaciones y ayudas; la tercera hace referencia a los efectos
económicos y presupuestarios de la Ley, y la cuarta establece la entrada en vigor, que,
dada la urgencia, es al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat
de Catalunya.
Artículo 1. Modificación del artículo 47 de la Ley 5/2008.
Se modifica el artículo 47 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las
mujeres a erradicar la violencia machista, que queda redactado del siguiente modo:
Indemnizaciones.
1. Las mujeres supervivientes de alguna de las formas de violencia machista
especificadas por la presente ley tienen derecho a percibir del Gobierno, en un
pago único, una indemnización mínima equivalente a dos veces el valor anual del
indicador de renta de suficiencia de Cataluña, en las condiciones y con los
requisitos que se establezcan por reglamento.
2. En los supuestos recogidos en los artículos 71.2 y 72, la indemnización a
que se refiere el apartado 1 debe incrementarse en un 25 %.
3. Las personas menores de veintiséis años que sean hijos o hijas, o sujetos
de la representación legal, de víctimas mortales a consecuencia de cualquiera de
las formas de violencia machista especificadas por la presente ley y que dependan
económicamente de ella en el momento de su muerte tienen derecho a percibir, en
un pago único, una indemnización mínima equivalente a doce veces el valor anual
del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, en las condiciones y con los
requisitos que se establezcan por reglamento. De existir más de un sujeto
beneficiario de la indemnización, la cuantía económica corresponde a cada uno de
los sujetos beneficiarios.
4. El pago de la indemnización a los sujetos beneficiarios a que se refiere el
apartado 3 puede ser suspendido cautelarmente hasta que estos cumplan los
dieciocho años, y también si la persona que ejerce la tutela de los sujetos
beneficiarios o la persona que completa su capacidad de obrar tiene la condición
de investigado, acusado, procesado, encausado o condenado por la muerte de la
mujer víctima de violencia machista.
5. La suspensión a que se refiere el apartado 4 se establece de oficio, por la
Administración competente, o a instancia de parte cuando se den las
circunstancias que en él se describen y se levanta cuando haya finalizado la
situación que la ha motivado.
6. Si la víctima de violencia machista es menor de edad, la indemnización
económica no puede ser administrada por el autor o el inductor de la violencia.
7. Las mujeres cuyo hijo o hija, o persona de la que son representantes
legales, ha fallecido en el marco de la violencia vicaria tienen derecho a percibir
del Gobierno, en un pago único, una indemnización mínima equivalente a seis
veces el valor anual del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, en las
condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento.
8. Las cuantías a que se refiere este artículo son compatibles con la
percepción de las indemnizaciones que se establezcan en sentencia judicial, de
cualquier otra indemnización derivada de los daños ocasionados por el
fallecimiento de la víctima de violencia machista o de otras prestaciones
económicas, públicas o privadas, que legalmente puedan corresponder a los
sujetos beneficiarios.
cve: BOE-A-2023-18807
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 47.